REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2009. AÑOS 199° Y 150°.-

EXPEDIENTE N° 7023-06.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JUANA GREGORIA BENAVIDES DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.157.765, con domicilio en el barrio Nicaragua calle 10 entre carreras 5 y 6 casa nro. 10 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL HURTADO ESTEVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.277.991, domiciliado en: Carrera 19 entre calles 9 y 12 Casco Central.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por demanda de PENSION DE ALIMENTO, presentada por la ciudadana JUANA GREGORIA BENAVIDES DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.157.765, con domicilio en el barrio Nicaragua calle 10 entre carreras 5 y 6 casa nro. 10 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de sus hijos, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO ESTEVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.277.991, domiciliado en: Carrera 19 entre calles 9 y 12 Casco Central. En fecha 06-04-2.006, se acordó a citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100. 000,00), mensuales o lo que es igual en la actualidad la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), y se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró boletas junto con despacho de comisión.-

Consta a los folios (11) al (17), comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, conferida por este tribunal en fecha 17-04-2.006, con oficio nro. 522, totalmente cumplida.-

Consta a los folios (18 y 19) de la presente causa, diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el demandado.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 13 de noviembre de 2.006, ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría en fecha 14-11-2.006.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 15-04-2.009, este tribunal una vez observado de las actas procesales que uno de los representados específicamente el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO BENAVIDES, es mayor de edad, este tribunal acordó notificarle a los fines de que manifieste al tribunal si actualmente está cursando estudios y consigne las pruebas que demuestren tal situación.- Se libró boleta, cuya consignación cursa a los folios (24 y 25) de la presente causa.-

Llegada la oportunidad para decisión en la presente causa este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
La parte actora en su demanda, alega: Que de su relación con el ciudadano: JOSE RAFAEL HURTADO ESTEVE nacieron sus hijos. Además manifestó que siendo el padre biológico de sus hijos no cumple con la obligación de manutención. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:…. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la obligación de manutención al padre de los adolescentes y que también la ayude con el complemento de la obligación de manutención.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO BENAVIDES, y las adolescentes, INES ALBANI Y ROSA ALBANI y el demandado JOSÉ RAFAEL HURTADO ESTEVES, tal como consta en las actas de nacimiento que corren insertas a los autos; ahora, establecida como está la filiación, elemento éste de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO ESTEVES para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido quien juzga observa, que el demandado no presentó escrito relativo a la contestación de la demanda, como tampoco promovió pruebas que estuvieran a favor de su defensa; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que no ha sido demostrado el salario percibido por el demandado durante el proceso, ni reflejada cualquier actividad que realice e indique su capacidad económica; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la existencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO BENAVIDES y la adolescente INES ALBANI Y ROSA ALBANI, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la misma, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, tal como lo preveé el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente pretensión debe prosperar tal como se indicará en la dispositiva de este fallo.-

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se aprecia que uno de los beneficiarios de la pensión de alimento, ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO BENAVIDES, nació el 12 de noviembre de 1.990, con 18 años de edad, por lo cual quedan fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Por su parte, el artículo 383, establece que la obligación de Manutención se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Asimismo, observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso JOSE RAFAEL HURTADO BENAVIDES, nació el 12 de noviembre de 1.990, con 18 años de edad, según se evidencia en la partida de nacimiento que cursan al folio (03) del expediente, alcanzó la mayoridad, la parte no promovió pruebas en su debido momento y no se evidencia que el prenombrado ciudadano curse estudio, por tal razón debe este tribunal declarar extinguida la obligación alimentaría solicitada JUANA GREGORIA BENAVIDES DE HURTADO a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL HURTADO BENAVIDES, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto el beneficiario ya alcanzó la mayoridad.