REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 7917-08

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: HERNAN CHIAVETTA DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-.10.273.641.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELANGELI Y MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.539.543 y 14.538.725 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.375 y 103.333 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1.974, bajo el nro. 66 del tomo 7-A e inscrita en la superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el nro. 74 y con Registro de información Fiscal (RIF) N° J-00090180-5, en la persona de MIRIAM FONSECA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal, entre 5ta. Y 4ta avenida, Centro Administrativo al lado del condominio Villa de Todos Los Santos Vía Hospital, Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELY PERAZA VARGAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 55.237, titular de la cédula de identidad Nro. 2.218.165 respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 25 de febrero de 2.008, por el ciudadano HERNÁN CHIAVETTA DAZA venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-.10.273.641, debidamente asistido por los Abogados RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELANGELI Y MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.539.543 y 14.538.725 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.375 y 103.333 respectivamente, en contra de “LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS MERCANTIL, C.A.” por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-

Por auto de fecha 28 de febrero de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-

Consta al folio (35) de la presente causa, diligencia de fecha 19-05-2.008, mediante el cual el ciudadano HERNAN CHIAVETTA DAZA, le otorga poder especial a los abogados RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELANGELI Y MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, para que lo defienda y represente sus derechos.-

Realizados los trámites correspondientes para la citación del demandado, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presento escrito que lo contiene y consignó poder otorgado al abogado ELY PERAZA VARGAS.-

Por auto de fecha 13-08-2.008, la suscrita secretaria accidental de este juzgado, dejó constancia que en fecha 12-08-2.008, venció lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16-10-2.008.-

Por auto de fecha 17-12-2.008, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 16-12-2.008, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.-


Por auto de fecha 14-01-2.009, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado HECTOR JOSÉ DIAZ MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 12-02-2.009, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado, dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 17-12-2.008, por cuanto no consta en el expediente comisión referente a la evacuación de los testigos en la presente causa.-

Por auto de fecha 10-03-2.009, este tribunal previa solicitud de parte interesada, fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes, y en este mismo auto ordenó notificar a las partes.- se libró boletas.-

Consta al folio (426) de la presente causa, consignación de fecha 12-03-2.009, realizada por el alguacil de este tribunal, dejando constancia que el día 12-03-2.009 le entregó boleta de notificación al abogado MIGUEL RIANI PONCE en los pasillos de este tribunal.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para la presentación de informes en la presente causa, ambas partes hicieron la presente causa.-

Por auto de fecha 17-04-2.009, la suscrita secretaria temporal de este tribunal dejo constancia que en fecha 16-04-2.009 venció lapso para presentación de informes en la presente acción.-

Por auto de fecha 04-05-2.009, la suscrita secretaria temporal de este tribunal dejo constancia que en fecha 30-04-2.009, venció lapso para las observaciones de los informes en la presente acción.-

Por auto de fecha 29-06-2.009, la juez temporal de este juzgado abogada YOSMAR C. HENRIQUEZ BOLIVAR, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 29-06-2.009, este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 30-11-2.006, siendo las 2:30 p.m. de la tarde aproximadamente, una maquinaria agrícola (cosechadora) de su legítima propiedad, cuyas características son las siguientes Marca: LAVERDA; Modelo: 3790; Serial Chasis: 5021509; Serial Motor: 8361S1-10; Uso: AGRICOLA, se disponía a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa, cerca de la población del El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, por cuanto la misma se encontraba en faenas de trabajo por ser época de recolección de siembra, operada para ese momento en el sector por el ciudadano GILBERTO SANCHEZ, cuando súbitamente surgió una falla mecánica en la mencionada máquina para el momento en que el operador aplicó el recorte a través del instrumento denominado bastón de mando y la misma no respondió a la orden de desaceleración, lo que produjo la pérdida de gravedad de dicha máquina agrícola y consecuencialmente se produjo el volcamiento de la misma, ocasionando graves daños, tales como cuatro laminas en la tapa de la tolva; un lateral derecho superior por debajo de la tolva; un lateral derecho superior por debajo de la tolva; un lateral derecho superior tapa tanque de gasoil, un lateral trasero saca pajas, un lateral interno posterior saca pajas derecho, un tren trasero completo, una reparación de rin derecho, un retrovisor derecho, un cocuyo derecho luz pequeña, un protector sedaso ventilador completo (denominado en la factura protector de cedazo) y daños de pintura y calcomanías. Asimismo indica la parte actora, que dichos daños están señalados en el informe técnico realizado por Multi-Agroservicios Rosa Mística, C.A., empresa que se encargó de reparar los daños de la cosechadora, arrojando un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (bs. 54.171.793,89),las cuales lo consigna al presente expediente signada con la letra “B”, igualmente señala el actor que tiene una póliza de equipo de contratista signada con el nro. 21-31-100542, expedida en fecha 15-12-2.005, con la “COMPAÑÍA DE SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, la cual se encontraba vigente para el momento del siniestro, con una cobertura de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (185.000,00 BS. F.) y el cumplió con notificar formalmente el mismo a dicha compañía en fecha 01-12-2.006 en la sucursal calabozo y es el caso que en fecha 12-09-2.007, es decir diez meses después, estos envían al ajustador de perdidas el ingeniero ANDRES MAYOR, quien levanta un informe preliminar de los daños sufridos, posteriormente a dicho ajuste le solicita que reconsidere el monto de la factura que se le entregó al seguro y se procedió a emitir una nueva factura según lo que indicó el perito y él se la entregó de buena fe, en busca de una solución efectiva y que lo indemnizaran por los daños sufridos, luego once meses después recibe una comunicación rechazando el siniestro manifestando lo siguiente; “ En razón del mencionado análisis, hacemos de su conocimiento que estamos dejando sin consecuencia dicho reclamo basados en que el accidente ocurre durante el traslado ó transporte de dicha máquina cosechadora, cobertura no amparada en la póliza contratada por Uds., toda vez que el contrato de seguro en el aparte f) del artículo 2 de las condiciones generales de la póliza no cubre maquinarias o equipos durante su transporte, salvo que se haya convenido expresamente mediante anexo, ya que los riesgos de carretera no son el objeto de este tipo de póliza…”… Además señala la parte actora que la negativa a indemnizar el siniestro reclamado queda desvirtuada mediante el contrato de adhesión denominado condiciones generales de la póliza de seguros de equipo y maquinarias… Que habiéndose agotado, todo tipo de gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de los daños causados al vehículo de su propiedad, negándose a reconocer los daños expresados y su indemnización, siendo su comportamiento en la intervención del accidente prudente. Indicó que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por esta razón fundamentó la presente acción en artículo 2 ordinal 1° que establece lo siguiente; “QUE LA PÓLIZA DE SEGURO CUBRE PERDIDAS O DAÑOS DIRECTOS PRODUCIDOS A LA MAQUINARIA POR CAULQUIER CAUSA EXTERNA COMO f) MIENTRAS VIAJEN LOS VEHICULOS POR SUS PROPIOS MEDIOS DE UN SITIO A OTRO” y el artículo 5 de las exclusiones en su aparte nro. 2 ordinal “d”, donde expresamente ratifican la responsabilidad de la compañía aseguradora “SEGUROS MERCANTIL C.A.”, asimismo fundamentó la demanda en los artículos 306 307 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente. Que por todas las razones antes expuestas, es que demanda como en efecto demanda a la empresa aseguradora “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, en virtud de la póliza de equipo de contratista signada con el nro. 21-31-100542, expedida en fecha 15-12-2.005, para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal al cumplimiento de contrato de seguro suscrito y en consecuencia, en pagarle por resarcimiento de los daños y perjuicios en razón de la cobertura amplia de la póliza suscrita, lo siguiente; 1.- BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 54.171.793,89) equivalente a la suma de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.171,79) correspondientes a los daños causados por el accidente de fecha 30-11-2.006.- Asimismo, demandó las costas procesales. De igual manera, solicitó la indexación o corrección monetaria del monto reclamado.- Solicitó que la corrección monetaria solicitada sea determinada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte adversaria a la exhibición o entrega de dichos documentos dentro del plazo que este tribunal. Pidió que la citación de los demandados se realice en la siguiente dirección: En la sede principal de dicha empresa ubicada en la Avenida principal, entre 5ta., y 4ta. Avenida Centro Administrativo al lado del Condominio Villa de todos los Santos, vía hospital Calabozo Estado Guárico. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía El sombrero, terreno con portón de puerta color naranja, Calabozo Estado Guárico.- Estimó la presente acción en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 54.171.793,89) equivalente a la suma de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.171,79) que comprende los daños que se demandan, sin incluir en esta estimación el monto que arroje las experticias complementarias del fallo.- Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de ley.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demanda por medio de apoderado, en fecha 11-08-2.008, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como en derecho, invocados por la parte demandante, por cuanto no es cierto que su representada SEGUROS MERCANTIL, C.A., tenga la obligación de pagar al demandante, HERNAN CHIAVETTA DAZA cantidad alguna de dinero por daños causados a una cosechadora propiedad del actor en el accidente ocurrido el 30 -11-2.006, en la entrada a la carretera que conduce a la población de Sosa, asimismo la parte demandada, hace referencia que el actor en su libelo señala lo siguiente; “ cuando se disponía a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa”, ellos toman en consideración que la máquina cosechadora se desplazaba por la carretera “El Sombrero- Calabozo”, toda vez que la vía de acceso a la población de sosa se intercepta dicha carretera a seis (06) o siete (07) kilómetros de la población de El Sombrero”. Además señalan que la vía de acceso a la población de sosa, se encuentra totalmente asfaltada y tiene una longitud de aproximadamente veintitrés kilómetros desde la intersección con la carretera El Sombrero-Calabozo. Por ende alegan que no es cierto que el conductor de la cosechadora propiedad de HERNÁN CHIAVETTA DAZA, “se disponía a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa”.- Negó, rechazó y contradijo, que lo afirmado por el actor cuando manifiesta “cuando súbitamente surgió una falla mecánica en la mencionada máquina para el momento en que el operador aplicó el recorte a través del instrumento denominado bastón de mando, y la misma no respondió la orden de desaceleración, lo que produjo la pérdida de gravedad de dicha máquina agrícola… La parte demandada señala que el actor, celebró con su representada un contrato de seguros de equipo y maquinaria de contratista contenido en la póliza nro. 21-31-100542 vigente desde el 14-01-2.006 hasta el 14-01-2.007, igualmente manifiesta, que la póliza de seguros de equipo y maquinarias de contratista parcialmente transcritos se evidencia que la póliza cubre los daños por accidentes que ocurren durante el traslado de los vehículos (maquinarias) mientras viajen por sus propios medios de un sitio de operaciones a otro; y en el caso de que una falla por efectos de daño mecánico o eléctrico interno o desarreglo surja, un accidente y cause daños externos a la maquinaria. Sin embargo el literal “c” del artículo 9 de las condiciones generales de la póliza establece:

Artículo n°. 9 deberes del asegurado

La cobertura de esta póliza queda sujeta al cumplimiento, por parte del asegurado, las condiciones siguientes:
…omissis…
c) Cumplir con los respectivos reglamentos legales y administrativos así como las instrucciones de los fabricantes, sobre las instalaciones y funcionamiento de la maquinaria.”

Alega la parte demandada, que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, para que la máquina pudiera circular por las vías públicas y privadas de uso público, por consiguiente, estando la cobertura de la póliza de seguros de equipo y maquinaria de contratista sujeta al deber del asegurado de cumplir con los reglamentos legales, el siniestro reclamado resulta improcedente… En lo que respecta a la presunta falla mecánica de que se trabó el bastón de mando, se produce el volcamiento de la máquina cosechadora; al respecto la parte demandada trae a colación lo que establece el artículo 5, numeral 2°, literal “d “de las condiciones generales de la póliza de seguros de equipos y maquinarias de contratista; “d) falla, daño mecánico o eléctrico interno o desarreglo de equipo y maquinaria de construcción, Sin embargo, si a consecuencia de tal falla o daño mecánico o eléctrico interno o desarreglo surge un accidente que produzca daños externos, este daño consecuencial será indemnizable.”, lo cual indica que la compañía no responderá por fallas mecánicas o eléctricas interno o desarreglo de equipo y maquinaria de construcción; ahora bien estas fallas ocasionen un daño externo, en este caso tales daños son indemnizables. Si el asegurado demuestra una serie de requisitos contenidos en la póliza. Alega la parte demandada, que no es cierto que la máquina cosechadora siniestrada se encontraba en una vía de penetración agrícola. Además agrega, que la pretendida costumbre alegada por el actor en su escrito de demanda, es contrario a derecho e inaceptable por su supremacía de la Ley ante la costumbre, y cuyo alegato viene a constituir una confesión de la parte demandante de haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y al incumplir con la condición establecida en el artículo n° 9 literal “C” de las condiciones generales de la póliza de seguros, la cobertura de la póliza con relación al siniestro queda sin efecto… Rechazo por ser totalmente improcedente la reclamación formulada por el ciudadano HERNÁN CHIAVETTA DAZA, en lo que respecta al monto reclamado de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 54.171.793,89) equivalente a la suma de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.171,79).- Asimismo alegó que cualquier actuación u opinión sobre la reclamación realizada por el ciudadano HERNÁN CHIAVETTA DAZA esgrimida por MULTI-AGROSERVICIOS ROSA MISTICA, C.A., carece de valor probatorio, por cuanto dicha actuación, opinión o dictamen técnico estaría inficionado de parcialidad, toda vez que existe una sociedad de intereses entre el demandante HERNÁN CHIAVETTA DAZA Y LA EMPRESA MULTI-AGROSERVICIOS ROSA MISTICA, C.A., donde éste tiene una participación accionaria de cincuenta por ciento y el restante en manos de su padre NATALE CHIAVETTA BENTIVEGNA. Impugnó la constancia consignada por el demandante, signada con la letra “h”, emitida el 11-11-2.007 por el sargento mayor Sergio Eduardo Castillo Gallardo Jefe del Puesto de Tránsito Terrestre de el Sombrero Estado Guárico, donde deja constancia “que el tramo carretera el sombrero vía sosa, está señalada y denominada como una vía de penetración agrícola”. Que de esta manera da por contestada la presente acción y solicitó que sea declarada sin lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria de costas. Señalaron como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle Cecilio Acosta nro. 11, Quinta “Don Carlos”, urbanización Las Palmas, San Juan de los Morros estado Guárico, donde funciona el escritorio Jurídico de la Dr. ELY PERAZA VARGAS.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor en su libelo, que tiene contratada con la Compañía Seguros Mercantil C.A., una póliza de equipo de contratista signada con el número 21-31-100542, expedida de fecha 15-12-2005; esta afirmación no fue controvertida por la parte demandada, al contrario aceptó la relación jurídica entre las partes tal como consta al folio (53) en su escrito de contestación a la demanda; no obstante tal reconocimiento, este tribunal observa; que solo existe en autos cursantes a los folios desde el (19) al (24) los recibos de prima emanados de la empresa demandada; no existiendo así la póliza debidamente suscrita, por las partes en este proceso; en virtud de estas circunstancia debe aplicarse lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, motivos por los cuales debe tenerse como probada, la existencia de la relación contractual entre el demandante y la empresa aseguradora; por ende la existencia de un contrato de seguro de equipo de maquinarias de contratista contenido en la póliza nro. 21-31-100542 vigente desde el 14-01-2006 hasta el 14-01-07.- Así se establece.-

Alega asimismo el actor, que una máquina Agrícola cosechadora de su propiedad y amparada por el contrato de seguros suscrito por la demandada; para cobertura de daños físicos; sufrió una serie de daños producto de un volcamiento a causa de una falla mecánica; cuando se disponía a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa, cerca de la población del Sombrero; encontrándose en faenas de trabajo.- Que los daños sufridos a la máquina están amparados por el contrato de seguro; y que demanda por cuanto la empresa aseguradora niega reconocer los daños y su indemnización por eso solicita el cumplimiento de contrato de seguro suscrito con la demandada.- Por su parte la empresa demandada reconoce la existencia de la relación contractual y alega; que niega, rechaza y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como el derecho; invocando que no es cierto que tenga que pagar al demandante cantidad de dinero por daños causados a la cosechadora.-
Asimismo, de los términos de la contestación se evidencia que el demandado acepta la ocurrencia del siniestro; lo cual no es un hecho controvertido en esta causa.- Así se establece.-

Alega el demandado, que si bien ocurrió el siniestro; se excepciona alegando que el siniestro resulta improcedente porque conforme al literal “C” del artículo 9 de las Condiciones Generales de la Póliza, el demandante debió cumplir con los reglamentos pues si se dirigía por la Carretera Nacional el Sombrero- Calabozo, en la entrada de la población de Sosa, tenía que solicitar autorización del Ministerio de Transporte y Comunicación, para circular por lo tanto incumplió las condiciones generales de la póliza y quedó sin efecto la cobertura contratada.

También alega el demandado, que está excluida su responsabilidad conforme al artículo 5 numeral 2 literal “d” de las condiciones generales del contrato, por fallas, daños mecánicos o eléctricos y si estas fallas producen daños externos, el asegurado debe demostrar los extremos, que alude en su contestación.-
Que no es cierto, que la máquina se encontraba en una vía de penetración agrícola, y que incumplió las condiciones generales de la póliza de seguro de equipo y maquinaria de contratista. Que no ha demostrado la falla mecánica que provocó el volcamiento.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Consignó al libelo informe técnico realizado por Multi-Agroservicios Rosa Mística, C.A. de fecha 13-09-2.007, cursante a los folios (06) al (18) de la presente causa, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio y fue ratificado por la ciudadana YNOSMAR CAROLINA ACOSTA, tal como consta a los folios (411) y (412) de la pieza nro. I de la presente causa.-

En cuanto a este instrumento, se observa; que la parte promovente, solicitó su ratificación mediante el testimonio de la ciudadana YNOSMAR CAROLINA ACOSTA, cursante a los folios (411) y (412) de la presente acción.-
En cuanto a este instrumento y sus anexos, este juzgador observa; que efectivamente tal como lo indicó la parte demandada en su contestación existe en este instrumento un elemento que impide que sea considerado como veraz, surgiéndole dudas a quien juzga en virtud de la participación de la parte demandante en la respectiva empresa de donde emana este instrumento, motivos por los cuales este tribunal no los aprecia.-

Consignó al libelo, cuadro de póliza recibo de prima, cursante a los folios (19) al (24) de este expediente, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, no fue impugnado, por lo tanto se aprecia.-
Consignó participación o notificación realizada por el ciudadano HERNÁN CHIAVETTA DAZA, a Seguro Mercantil C.A., de fecha 01-12-2.006 cursante al folio (25) de la presente acción, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, no fue impugnado por lo tanto se aprecia.-
Consignó al libelo, informe preliminar del ajustador ANDRÉS MAYOR, cursante a los folios (26) al (27) de este expediente, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
Este instrumento se refiere a copia simple emanado de un tercero, el cual no fue ratificado, por lo tanto se desecha.-

Consignó al libelo, comunicación de fecha 08-11-2.007, enviada por SEGUROS MERCANTIL, al ciudadano HERNÁN CHIAVETTA DAZA, cursante a los folios (28) y (29) de la presente causa, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-

Esta comunicación no fue impugnada por la parte demandada, motivos por los cuales se aprecia.-

Consignó al libelo, copia del condicionado de la póliza de seguros de equipo y maquinaria de contratista, cursante a los folios (30) al (31) y vtos., de este expediente, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-

En cuanto a este instrumento, ambas partes aceptaron la existencia de estas condiciones generales del contrato de seguro, por lo tanto se aprecia.-

Consignó constancia de fecha 11-11-2.07, emanado del puesto de Tránsito Terrestre de el Sombrero Estado Guárico, por el Sargento Mayor 1143 SERGIO EDUARDO CASTILLO GALLARDO, cursante al folio (32) de la pieza nro. I de la presente causa, el cual fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio y fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de 11-08-2.009, cursante a los folios (49 al 61).-

En cuanto a este documento, emanado de un funcionario público, el tribunal observa que no aparece desvirtuado por elementos probatorios existentes en autos, por lo tanto se aprecia.-

En cuanto a los instrumentos anteriormente mencionados, fueron admitidos por este tribunal mediante auto de fecha 16-10-2.008.-

Promovió la inspección judicial, el cual fue declarado inadmisible por este Juzgado mediante auto de fecha 16-10-2.008, motivos por las cuales ningún valor probatorio se le otorga.-

Promovió las testimoniales, de los ciudadanos YNOSMAR CAROLINA ACOSTA CEDEÑO, JAKSON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.949.986 y de este mismo domicilio, la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 16-10-2.008 y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cuya declaración de la ciudadana YNOSMAR CAROLINA ACOSTA CEDEÑO, cursa a los folios (411) y (412) de la presente acción, a excepción del ciudadano JAKSON CASTILLO, el cual fue declarado desierto por el tribunal comisionado según costa a los folios (410) y (413) de la presente acción.- Esta declaración fue juzgada supra, al momento analizar el instrumento objeto de ratificación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas promovió el siguiente material probatorio;

Promovió informe del siniestro REF 2-070907-2, póliza n° 21-31-100542, siniestro nro. 21-310001008, elaborado por el ingeniero Andrés Mayor, el cual corre inserto al folios (77) al (203), de la presente causa, y admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 16-10-2.008, el cual fue ratificado por las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DE LA CUEVA Y ANDRES MAYOR, tal como consta a los folios (416) al (420) de la pieza nro. I.-

En cuanto a este medio de prueba, este tribunal observa; que la finalidad de la declaración de los terceros firmantes de estos instrumentos es la que ratifiquen los mismos mediante la prueba testifical, por lo que no existiendo ninguna causa para invalidar las presentes declamaciones debe apreciarse este instrumento ratificado por los terceros.-

Promovió original de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de equipo y maquinaria de contratista, cursante a los folios (204) al (206) de la pieza nro. I de la presente causa, y fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha 16-10-2.008.-

En cuanto a este instrumento, ambas partes aceptaron la existencia de estas Condiciones Generales del Contrato de Seguro, por lo tanto se aprecia.-

Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la firma Multi-Agroservicios Rosa Mística C.A.”, cursante a los folios (207) al (215) y admitido por este tribunal mediante auto de fecha 16-10-2.008.-
En cuanto a este instrumento, no fue impugnado por lo tanto se aprecia.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DE LA CUEVA Y ANDRES MAYOR quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.820.140 y 7.057.391, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, y admitida dicha prueba mediante auto de fecha 16-10-2.008, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan a los folios (416) al (420) del presente expediente.- Estas declaraciones fueron juzgadas supra, al momento analizar el instrumento objeto de ratificación.

Promovió inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 16-10-2008, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de su práctica, cuyas resultas rielan a desde el folio (236) al folio (245) de la primera pieza de la presente acción.-

En cuanto a esta prueba, este tribunal observa; que a pesar que fue evacuada sin estar presente el principio de inmediación de este tribunal, debe proceder a emitir su análisis, conforme al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil; en este sentido analizado su contenido, este tribunal observa, que este medio de prueba, no trajo a criterio de quien juzga elementos relevantes para probar las afirmaciones efectuada por la parte demandada en relación a su excepción, por lo tanto para este juzgador no contiene elementos de convicción para resolver la presente causa en consecuencia no la aprecia.- Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECICIR:

Expuesto como ha quedado limitada la presente controversia en el presente proceso, este juzgador debe emitir su fallo tomando en consideración las presentes disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguro, aplicable al presente caso; en este sentido se observa;

Artículo 5°. “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

Artículo 37. “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.(subyago del tribunal)

Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”

Ahora bien, indicado lo anterior, debe destacarse que la presente controversia, se centra fundamentalmente, en verificar si en el caso de autos están presentes las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción del demandado; referida a la improcedencia de la indemnización demandada; carga probatoria que incumbe única y exclusivamente a la empresa demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros.-

En este sentido, la parte demandada alega como base de su defensa que el demandado incumplió con lo previsto en el literal “c” del artículo 9 de las condiciones generales de la póliza establece:
Artículo n°. 9 deberes del asegurado
La cobertura de esta póliza queda sujeta al cumplimiento, por parte del asegurado, las condiciones siguientes:
…omissis…
c) Cumplir con los respectivos reglamentos legales y administrativos así como las instrucciones de los fabricantes, sobre las instalaciones y funcionamiento de la maquinaria.”
De igual manera manifiesta, que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para que la máquina pudiera circular por las vías públicas y privadas de uso público, por consiguiente, estando la cobertura de la póliza de seguros de equipo y maquinaria de contratista sujeta al deber del asegurado de cumplir con los reglamentos legales, el siniestro reclamado resulta improcedente.

En este orden de ideas, este tribunal observa que el demandado de autos, a los fines de probar las circunstancias que lo exoneran de su responsabilidad, trajo a los autos las probanzas referidas a; informe del siniestro REF 2-070907-2, póliza n° 21-31-100542, siniestro nro. 21-310001008, elaborado por el ingeniero Andrés Mayor, el cual corre inserto al folios (77) al (203), de la presente causa, y ratificado por las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DE LA CUEVA Y ANDRES MAYOR, tal como consta a los folios (416) al (420) de la pieza nro. I, original de las condiciones generales de la póliza de seguro de equipo y maquinaria de contratista, cursante a los folios (204) al (206) de la pieza nro. I de la presente causa, copia certificada del Acta Constitutiva de la firma Multi-Agroservicios Rosa Mística C.A.”, cursante a los folios (207) al (215), las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DE LA CUEVA Y ANDRES MAYOR quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.820.140 y 7.057.391, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyas resultas cursan a los folios (416 al 420) del presente expediente y la inspección Judicial, cuyas resultas rielan a desde el folio (236) al folio (245) de la primera pieza de la presente acción, medio probatorio desechado por este tribunal. Ahora bien, analizado el material probatorio, traído a los autos por la parte demandada y referido anteriormente, este tribunal debe concluir, que con estos medios probatorios le resulta dificultoso dar por demostrado los hechos constitutivos de la defensa de la parte demandada y que son la base para alegar que esta exonerado de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación contractual que suscribió con la parte demandante, en consecuencia, a criterio de quien juzga, las probanzas cursantes en autos son insuficientes para demostrar lo alegado por la parte demandada, con el fin de establecer que la cobertura contratada quedó sin efecto por haberse verificado lo establecido en el artículo el artículo Nº 9 literal “C” de las condiciones generales de la póliza de seguros, carga a la que estaba obligado según lo pautado en artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro.-

En base a lo antes expuesto y al existir plena prueba de la relación jurídica entre el demandante y el demandado referida a un contrato de póliza de seguros de equipo y maquinaria de contratista contenido en la póliza nro. 21-31-100542 vigente desde el 14-01-2.006 hasta el 14-01-2.007, que ampara daños al objeto asegurado (cosechadora), así como la existencia del siniestro amparado en el contrato de póliza; debe establecerse que hay un interés asegurado lesionado y por lo tanto debe prosperar la indemnización en los términos de esta decisión.- En este sentido, especial atención debe merecer a este juzgador el monto de la indemnización que debe pagar el demandado SEGUROS MERCANTIL C.A., al demandante ciudadano HERNAN CHIAVETTA DAZA, pues a criterio de quien juzga una vez revisadas las actas que conforman este expediente, se verifica que tanto en el libelo de la demanda como el acto de contestación a la demanda existe una aquiescencia entre las partes actuantes en este proceso, en relación al monto de los daños sufridos, a la cosechadora objeto del contrato de seguro; en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (24.081,58 Bs.), es así como para este juzgador y en vista de las circunstancias que están presentes en relación a este aspecto, referido a que el actor presentó al demandante, un monto de los daños a los fines de sea resuelta su indemnización, con el cual el demandado demostró su total conformidad, tal como se evidencia del informe de siniestro traído a los autos por el propio demandado cursante a los folios desde (77) al (203), donde se deja ver la doble facturación de los daños, así como se observa la reclamación que hizo el demandante a la demandada, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (24.081,58 Bs.). En virtud de todo lo expuesto, debe este juzgador forzosamente concluir, que la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro, debe prosperar en derecho y conforme a los artículos 1.160, 1167 del Código Civil, así como los artículos 5, 21, 37 de la Ley de Contrato de Seguro; así como, en base al principio de equidad presente en el artículo 58 de ésta ley especial, este tribunal en base a la motivación precedente, decide que la parte demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., debe pagar al demandante ciudadano HERNAN CHIAVETTA DAZA, la suma de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (24.081,58 Bs.), por los daños ocasionados a la máquina cosechadora por el siniestro ocurrido y el cual está amparado por el contrato de seguro existente entre las partes.- Así se decide.-