REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 7651-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 241, folios 81 al 86, del libro de registro de Comercio N° 3, modificado según asiento del mismo Registro, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el N° 298, Folios 225 al 228, del libro de Registro de Comercio N° 3.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.629.520, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.880 y domiciliado en Calabozo Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.164, y domiciliado en la casa N° 15, ubicada en la calle 22 del sector 01, de la Urbanización Simón Rodríguez, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 6625.564 y 15.192.082 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 101.374, 55.728 y 118.836, respectivamente, de este mismo domicilio.-

MOTIVO: INTIMACION.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 25 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A. contra el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, por INTIMACIÓN. Anexó recaudos.-

Por auto de fecha 30-07-2.007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado (f.21).-

Consta al folio (24) auto dictado por este tribunal de fecha 26-09-2.007, mediante el cual se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 30-07-2.007 y se ordeno reponer la causa al estado de admitirla nuevamente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado (f. 25).-

En fechas 15-11-2007, compareció el ciudadano alguacil de éste Tribunal y consignó boleta de intimación, sin firmar a nombre del ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA.-

Por auto de fecha 26-11-2007, previa solicitud de parte interesada, este Tribunal dispuso que la ciudadana secretaria librará boleta de notificación en el cual se le comunicó al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación.-

Por auto de fecha 14-12-2007, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia que en esta misma fecha fijó boleta de intimación en la morada del demandado de autos.-

En escrito de fecha 10 de enero de 2008 (f. 40), el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, representado por el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, presenta escrito en el cual se opone al procedimiento por Intimación y solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio como la medida acordada.-

Por auto de fecha 21 de enero de 2008 (f. 41), se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 30/07/2007 y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito que la contiene (folio 42 y 45).-
Por auto de fecha 30 de enero del 2.008, la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que venció lapso para la contestación a la demanda.- (F. 46).-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes presentaron escritos promoviéndolas (folios 47 al 51, 53 al 55 y desde el folio (59) al (66).-

Por auto de fecha 21 de mayo del 2008, la secretaria accidental de este juzgado dejó constancia de que en fecha 19-05-2008, venció lapso para la promoción y evacuación de pruebas.-

Por auto de fecha 04 de junio de 2.008, previa solicitud de parte este tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que presente las partes los informes en el presente juicio.-

Estando en la oportunidad legal para presentar los informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 03 de julio del 2.008, la secretaria accidental de este juzgado dejó constancia que en fecha 02-07-2008, venció lapso para la presentación de los informes.-

En la oportunidad para realizar las observaciones de los informes, solo la parte demandada presentó escrito relacionado con las observaciones de los informes.-
Por auto de fecha 17 de julio del 2008, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia que en fecha 16-07-2008, venció lapso para la observación de los informes.-

Por auto de fecha 08-10-2.008, este Tribunal dicto auto mediante el cual anula el auto de admisión de las pruebas de fecha 13-03-2.008, cursante al folio (69) de la presente causa y todas las actuaciones posteriores correspondientes al cuaderno principal y se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas y así sustanciar el presente procedimiento conforme al debido proceso.-

Al folio (101) de la presente causa, consta inhibición de la secretaria accidental abogada MAYRA YANEZ C., declarada con lugar dicha inhibición y se designó en este acto como secretaria accidental a la ciudadana MILVIDA ESPINOZA LOPEZ quien juro cumplir fielmente el cargo designado.-
Por auto de fecha 09-10-2.008, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante diligencia de fecha 15-10-2.008, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de reposición de la causa de fecha 08-10-2.008 dictado por este tribunal y se oyó dicha apelación mediante auto de fecha 20-10-2.008.-

Por auto de fecha 06-11-2.008, este tribunal previa indicación de parte interesada, este tribunal acordó expedir las copias solicitadas e instó a la parte interesada a proveer los recursos necesarios para la elaboración de las copias correspondientes, las cuales serán remitidas mediante oficio, el cual será librado una vez que sean sacadas dichas copias.-

Por auto de fecha 12-01-2.009, el Juez temporal de este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 15-01-2.009, este Tribunal fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten los informes que crean convenientes.

Por auto de fecha 05-02-2.009, una vez vencido el periodo vacacional del Juez natural de este tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 05-02-2.009, este tribunal deja sin efecto el auto de fecha 15-01-2.009, en virtud de que no consta en el expediente respuesta de la prueba de informe acordada en fecha 09-10-2.008.-

Consta a los folios (126) al (392) de la presente causa, copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure causa nro. 5504-07.-

Consta a los folios (394) al (415) de la presente causa, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Por auto de fecha 17-04-2.009, este tribunal fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que presenten los informes que crean convenientes.-
Estando en la oportunidad legal para la presentación de los informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-

Estando en la oportunidad legal para la observación de los informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 02-06-2.009, la suscrita secretaria accidental de este juzgado, dejó constancia que en fecha 02-06-2.009 venció lapso de observación de los informes en la presente causa.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal difiere la oportunidad para dictar la misma para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente al de hoy.-

Por auto de fecha 21-09-2.009, este tribunal declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 15-10-2.008 por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-10-2.008.-

Al Cuaderno de Medidas cursan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 30/07/2007 (f. 01), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado y se libró oficio al ciudadano Registrador Subalterno del distrito Miranda del Estado Guárico.-

Al cuaderno de cotejo cursan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 11-02-2.008 (f.01), a los fines de tramitar la incidencia se acordó abrir cuaderno separado, donde cursan copia certificada del auto y copia certificada de los documentos de las pruebas de cotejo y las facturas originales que fueron desglosadas del expediente. Consta al folios (14) al (15) del cuaderno de cotejo auto mediante el cual se realizó el acto de nombramiento de los expertos. Consta al folio (16) escrito de aceptación del experto GERMAN ARTURO VIVAS.- de igual forma cursa a los folios 19, 24 y 25 del cuaderno antes mencionado acto de aceptación y juramentación de los expertos. Cursa desde el folio (26) al (32) del cuaderno de cotejo facturas originales traídas por el actor al proceso, consta al folio (39) de este mismo cuaderno poder apud-acta otorgado por el demandado de autos a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, asimismo consta desde el folio 26 al (33) del presente cuaderno escrito relacionado con el informe pericial consignado por los expertos GERMÁN ARTURO VIVAS, JUAN ALBERTO BLANCO Y WISTON JOSE BASTIDAS PAREDES.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

El apoderado judicial de la parte demandante en su libelo alega que su representada, es beneficiaria, acreedora y por tanto poseedora o tenedora legitima de siete (07) facturas distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales formalmente opone en este acto y que describe de la siguiente manera: 1).- Factura Nro. 0000222978(serie B: N° 22028) de fecha 12-07-2004, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (6.525.000,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en 150 días después de su aceptación es decir el 09 de diciembre del 2.004.- 2).- Factura Nro. 0000223304 (Serie B: N° 22362) de fecha 02-08-2004, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (2.257.895,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en 120 días después de su aceptación es decir el 30 de Noviembre del 2.004.- 3).- Factura Nro. 0000223337(serie B: N° 22395) de fecha 04-08-2004, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES (269.008,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en 120 días después de su aceptación es decir el 02 de diciembre del 2.004.- 4).- Factura Nro. 0000223388(Serie B: N° 22447) de fecha 09-08-2004, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (7.540.000,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en 150 días después de su aceptación es decir el 06 de enero del 2.005.- 5).- Factura Nro. 0000223465 (Serie B: N° 22524) de fecha 12-08-2004, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (932.774,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en ciento veinte 120 días después de su aceptación es decir el 10 de Diciembre del 2.004.- 6).- Factura Nro. 0000223662(Serie B: N° 22730) de fecha 31-08-2004, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (2.324.164,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en noventa (90) días después de su aceptación es decir el 29 de noviembre del 2.004.- 7.- Factura Nro. 0000223818(Serie B: N° 22892) de fecha 13-09-2004, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (6.450.000,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en noventa (90) días después de su aceptación es decir el 12 de diciembre del 2.004. Asimismo alegó, que de lo expuesto anteriormente se observa que el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA le adeuda la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (26.298.841,00 Bs.) a su acreedora LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., por concepto de capital, más intereses generados, indexación, costas y costos judiciales. Que en las múltiples oportunidades que se les han presentado al cobro el deudor no las ha cancelado, incumpliendo con la obligación contraída en dichos instrumentos. Que fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 16, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, asimismo invocó lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio. Que por todo lo antes argumentado es por lo que acude ante este tribunal para demandar como formalmente demanda por vía del procedimiento de intimación por cobro de bolívares al deudor ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para que sea intimado por decreto o en su defecto sea condenado a pagarle a su representada la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEICIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 42.670.102,13), por los conceptos señalados en los siguientes numerales: 1.- VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (26.298.841,00 Bs.) por concepto de capital. 2.- OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.077.240,71), 3.- OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.294.020,42) por concepto de costas calculadas al veinticinco por ciento. 4.- La indexación de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 26.298.841,00), 5.- Los intereses de mora legal, sobre el capital adeudado señalado en el numeral 1, 6.- Los costos judiciales.- Solicitó a este Tribunal que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones de propiedad del accionado el cual se especifica en el libelo de igual manera solicitó que se le oficie al ciudadano Registrador de la oficina Subalterna del registro del Municipio Miranda del estado Guárico, para que sirva estampar la nota marginal correspondiente. Estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEICIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 42.670.102,13). Señaló como domicilio procesal el ESCRITORIO JURÍDICO ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, ubicado en la calle 6 entre carreras 11 y 12 del Centro Comercial “Torres o la Criolla”, piso 1 oficina N° 02, frente a Banesco de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Solicitó que la citación del accionado sea practicada en la Casa N° 15, ubicada en la calle 22 del sector 01, de la urbanización Simón Rodríguez, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con costas y con todos los demás pronunciamiento de ley.

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN (folios 42 al 45)

La abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes a razón de que su representado no es deudor de siete facturas y mucho menos que éstas sean instrumentos fundamental de la presente acción. Que su mandante jamás adquirió deuda alguna sobre ningunas facturas con la empresa, de tal manera que la única obligación que tenía asumida con la misma es una línea de crédito respaldada con una obligación hipotecaria sobre un inmueble propiedad de su mandante la cual fue planteada por ante el Tribunal del Estado Apure, en la forma como se estipuló en dicho contrato y mucho menos que sean en la forma como el demandante describe… Por lo que por estas razones niega, rechaza que su representado sea deudor de las facturas Nros. 1).- Factura Nro. 0000222978(serie B: N° 22028) de fecha 12-07-2004, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (6.525.000,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en 150 días después de su aceptación es decir el 09 de diciembre del 2.004.- 2).- Factura Nro. 0000223304 (Serie B: N° 22362) de fecha 02-08-2004, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (2.257.895,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en 120 días después de su aceptación es decir el 30 de Noviembre del 2.004.- 3).- Factura Nro. 0000223337(serie B: N° 22395) de fecha 04-08-2004, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES (269.008,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en 120 días después de su aceptación es decir el 02 de diciembre del 2.004.- 4).- Factura Nro. 0000223388(Serie B: N° 22447) de fecha 09-08-2004, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (7.540.000,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en 150 días después de su aceptación es decir el 06 de enero del 2.005.- 5).- Factura Nro. 0000223465 (Serie B: N° 22524) de fecha 12-08-2004, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (932.774,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en ciento veinte 120 días después de su aceptación es decir el 10 de Diciembre del 2.004.- 6).- Factura Nro. 0000223662(Serie B: N° 22730) de fecha 31-08-2004, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (2.324.164,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en noventa (90) días después de su aceptación es decir el 29 de noviembre del 2.004.- 7.- Factura Nro. 0000223818 (Serie B: N° 22892) de fecha 13-09-2004, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (6.450.000,00 Bs.), por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, para ser cancelada en noventa (90) días después de su aceptación es decir el 12 de diciembre del 2.004.-

Negó, rechazó y refutó que sean de plazo vencido las deudas contenidas en las supuestas facturas y menos aun que no le han sido canceladas a la demandante por cuanto su representado nunca aceptó ni firmó las mencionadas facturas, ni mucho menos que haya incumplido con la obligación contraída en dichos instrumentos ya que su mandante nada le debe ni adeuda a la demandante. Que en nombre del ciudadano, en su condición de demandado procede a desconocer las firmas que aparecen en las supuestas facturas originales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, porque no reúne tales requisitos para que se pueda interponer una acción de esta naturaleza. Rechazó la estimación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON RECE CÉNTIMOS (Bs. 42.670.102,13) por exagerada motivos por la cual la impugna. Señaló como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Ledón Domínguez y Asociados, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11 del Oficentro La botica, Oficina N° 9, situado al frente del Palacio Municipal de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con sus respectivas costas y con todos los pronunciamientos de ley.-


Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente trascritos, corresponde a éste sentenciador el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en el derecho tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que a ello procede y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

La parte demandante para demostrar sus afirmaciones acompañó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:

Acompañó al libelo copia simple del instrumento poder, conferido por la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., al abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, el cual corre inserto al folio (06) al (08) del presente expediente.-

En relación a este instrumento se observa; que no fue impugnado, por lo tanto se aprecia.-

Acompañó al libelo original de las facturas Nros. 0000222978, 0000223304, 0000223337, 0000223388, 0000223465, 0000223662 y 0000223818, las cuales corren insertas a los folios (09) al (15) del presente expediente y las promovió el respectivo lapso probatorio.-

En relación a estas instrumentales privadas (facturas), se apertura incidencia de cotejo en virtud del desconocimiento por parte de la demandada de la firma estampada en las referidas facturas acompañadas, por el actor como instrumento fundamental de su demanda; este tribunal a los fines de valorar las respectivas resultas del cotejo realizado considera oportuno efectuarlo, previa las consideraciones siguientes.-

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a efectuar el análisis de la prueba de cotejo, al respecto señala:

En primer término, este Tribunal observa, que cursa ante este expediente específicamente en el cuaderno aperturado a los fines de la incidencia de cotejo promovida por la parte actora, que en fecha 28 de febrero del año 2008, fue consignado en tiempo oportuno el informe resultante de la experticia Grafotécnica.-

Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe de los expertos resultado de la experticia efectuada en la incidencia de cotejo procesada en este juicio, así como los términos o las conclusiones contenidas en el mismo, este juzgador observa que de los términos en que fue explanado el contenido del dictamen de los expertos, así como se observa que consignado en forma, tempestiva, quien decide establece que tal dictamen cumple con los extremos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil Venezolano y 467 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto contiene todos los elementos necesarios para su existencia y validez, motivos por los cuales quien decide lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano. En relación a la instrumental se valorará más adelante. Así se decide.-

Promovió la prueba de Cotejo- Experticia Grafotécnica la cual fue valorada anteriormente.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos KARELYS MARIA PEREZ PEREZ, FERNANDO ANTONIO JIMENEZ SANTANA Y NUJAIRA YASENIA MATUTE ACEVEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.650.021, 10.272.737 y 14.239.298, respectivamente, este tribunal observa; en cuanto a esta prueba de testigos, quien juzga observa; que éste Tribunal, no admite la misma según consta en auto de fecha 09 de octubre de 2.008, la cual corre inserto desde el folio (102) y (103) del presente expediente, motivo por la cuales ningún valor probatorio se le otorga.-

PRUEBA DE LA PARTE INTIMADA

En escrito recibido en fecha 12-02-2008, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, en base a la comunidad de las pruebas.

Promovió la prueba de inspección, el cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre del 2.008 y fue evacuada el día 12-11-2008 a las 2:00 p.m., Al particular Primero; dejó constancia por información del notificado que existió en una época una cuenta a nombre de Víctor Alexander Cortez, el cual dadas las circunstancias está bloqueado debido a la Acción Judicial interpuesta y con respecto a la garantía hipotecaria si la tiene y la misma nunca fue liberada porque no terminó de cancelar la deuda. En lo correspondiente Al Segundo Particular, El Tribunal deja constancia por vía del notificado que ninguna persona aparece en los archivos de la empresa haciendo uso de la línea de crédito otorgado por la empresa al demandado. Al Tercer Particular: El Tribunal deja constancia por vía del notificado, que en la empresa no hay facturas, letras de cambio canceladas por el demandado, solo existen las facturas que son objeto de la demanda. Al Cuarto Particular: El tribunal deja constancia por vía de información del notificado que el código de cliente nro. BA0095 no pertenece a nadie. Al Quinto Particular: El tribunal deja constancia por vía de información del notificado que el código BA0095 existe desde el momento en que se le otorgó el crédito al ciudadano Víctor Cortez para los actuales momentos no existe nadie utilizando dicho código ya que el código se bloquea desde que se ordena el cobro judicial. Así mismo se deja constancia que no existe otro código a nombre de Víctor Cortez. Al sexto particular: El tribunal deja constancia por vía de información del notificado que desde aproximadamente el año 2.001 existe en los archivos de la empresa el código distinguido con el número BA 0095. Es todo.-

En cuanto a esta prueba, una vez analizado su contenido, este tribunal observa que la misma no arroja elementos relevantes para la decisión de esta causa, motivos por los cuales no se aprecia.-

Promovió la prueba de informe del expediente nro.5504-07 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando Estado Apure, del juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, la cual fue admitida por auto de fecha 09-10-2008, cuyas resultas cursan a los folios (126) hasta el folio (392) de la presente causa.-

En relación a estos instrumentos; se aprecian solo en cuanto su contenido revele elementos de convicción necesarios para la solución de este conflicto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, el tema central y sustancial de la controversia y del debate probatorio, se ubicó en demostrar la autenticidad o no de las instrumentales privadas denominadas facturas acompañadas, por el actor a su libelo de demanda, como documentos fundamentales de su pretensión; en virtud del desconocimiento y negación de la firma efectuado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y al invocar de forma inequívoca que desconocía las firmas que aparecían en las supuestas facturas, porque nunca aceptó ni firmó tales instrumentos, y que lo única deuda que tiene con la demandante es una línea de crédito garantizada con hipoteca. Ante esta situación, debe destacar este juzgador y a los fines de establecer los términos de esta controversia, que el demandado en forma clara apunta su defensa hacia el desconocimiento de la autoría de las instrumentales fundamento de la pretensión del actor y en modo alguno invoca o alega que las facturas de donde se origina la reclamación del demandante, son consecuencia directa de un contrato de garantía de hipoteca, o son originadas de otra convención, pues se observa que la base fáctica en que basó el demandado su defensa se circunscribe pura y simple, como se dijo antes, en desconocer las firmas de la instrumentales privadas fundamento de la pretensión, y que por tal motivo no tiene obligación con la demandante por tales facturas. Es así como el demandado con tal alegación en el momento de la contestación a la demanda agotó la oportunidad para alegar nuevos hechos, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y como lo pretende la parte demandada en su escrito de informes. Así se establece.-

Expuesto lo anterior se desprende de autos, que ante la defensa opuesta por el demandado la parte demandante, promovió la prueba idónea a los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos privados acompañados a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión, tal como lo establece la norma adjetiva contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prueba de cotejo; ahora bien, en estos términos y apreciado como fue el informe de los expertos, a quien Juzga, en base a los resultados emanados de esta prueba no le queda dudas, que en autos quedó demostrado, que el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, aceptó con su respectiva firma las facturas acompañadas al libelo de demanda por el actor como instrumentos fundamentales de su pretensión; en consecuencia, es indiscutible que a través de la prueba de cotejo promovida por el actor emergió la plena prueba para este juzgador, que tales instrumentos fueron emanados por el demandado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se demostró la autenticidad de las facturas y por ende se tienen como legalmente reconocidas con todos sus efectos legales a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-

Así las cosas, este juzgador en virtud de que se tiene como legalmente reconocidas las facturas acompañadas al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el ARTÍCULO 363 del Código Civil, en concordancia con el ARTÍCULO 124 del Código de Comercio Venezolano, debe establecer que quedó demostrado en este proceso que el ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, tiene la obligación de cancelar al demandante las sumas liquidas y exigibles contenidas en los instrumentos denominadas facturas acompañadas al libelo de demanda, 1.- La cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (26.298.841,00 Bs.) o lo que es igual a VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (26.298,84 BS.F.) por concepto de capital. 2.- La cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.077.240,71) o lo que es igual OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (8.077,24 BS.F.) por conceptos de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, más la corrección monetaria de dicha cantidad para lo cual se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de esta decisión, para lo cual se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas fijadas por el Banco Central de Venezuela; lo que trae como consecuencia que a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con Lugar la demanda interpuesta por el actor, tal como se hará de manera expresa en la dispositivo del fallo.-


DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
En el acto de contestación a la demanda el demandado rechazo la estimación de la demanda por exagerada, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 42.670.102,13) o lo que es igual a CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (42.670,10 BS.) y que por esta razón la impugna.-

En cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda, este juzgador considera necesario traer a colación la sentencia nro. 01994 del expediente nro. 2003-1032, ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual señala;

“Al respecto, la doctrina de la Sala ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada. (Véase sentencia nro. 01558 del 20 de junio de 2006, caso: Aniano Cuesta Gutiérrez).

En el presente caso, el apoderado de las codemandadas se limitó a impugnar “el monto de…. (Bs. 200.244.000,00) en el cual fue estimada la demanda”, sin expresar los motivos que lo indujeron a efectuar dicho planteamiento, circunstancias que llevaría a declarar firme la estimación hecha por el actor.”…

De la doctrina anteriormente transcrita, este Juzgador considera que la parte demandada se limitó a impugnar de forma simple la estimación de la demanda, motivos por los cuales este Tribunal declara improcedente dicha impugnación y en consecuencia, declara firme la estimación de la demanda hecha por el actor.- Así se decide.-