REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8541-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL PEREZ JASPE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Beltrán Prieto Figueredo calle 3 nro. 58 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, portador de la cédula de identidad nro. 15.038.748, Productor Agropecuario.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO Y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 15.192.082, 16.732.174 y 6.625.564 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836, 127.717 y 55.728 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BOLÍVAR BRETO, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, portador de la cédula de identidad nro. 12.753.448, domiciliado en la carrera 1 entre calles 7 y 8 de la Misión de de Abajo de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 22-06-2.009, por el ciudadano ISMAEL PEREZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.748, productor agropecuario, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.620.513, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.408, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS BOLIVAR BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.753.448, domiciliado en la carrera 1 entre calles 7 y 8 de la Misión de De Abajo de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 25 de junio de 2.009, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.-

Consta al folio (20) de la presente causa, diligencia de fecha 06-06-2.009, suscrita por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita que se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de que en la admisión de la misma no se ordeno notificar al defensor agrario.-

Consta al folio (21), poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ JASPE a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO Y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 15.192.082, 16.732.174 y 6.625.564 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836, 127.717 y 55.728 respectivamente.-

Realizados los trámites correspondientes para la citación del demandado, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Por auto de fecha 21-07-2.009, el Juez titular de este juzgado una vez vencido el periodo vacacional se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 21-07-2.009, este tribunal negó la reposición de la causa planteada por la parte demandante de autos.-

Por auto de fecha 30-07-2.009, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 29-07-2.009 venció lapso de contestación de la demanda en la presente causa.-

Estando en la oportunidad legal para que la parte demandada promoviera las pruebas que le favorezcan, esta no hizo uso de ese derecho.-

Cursa al folio (28) al (30) de la presente causa, escrito de pruebas presentado por la parte actora, de las cuales desistió mediante diligencia de fecha 10-08-2.009, cursante al folio (33) de este expediente.-
Por auto de fecha 05-08-2.009, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 30-07-2.009, en virtud de que por error involuntario se dejó constancia que en fecha 29-07-2.009 venció el lapso de contestación de la demanda, siendo lo correcto que dicho lapso fue vencido el día 28-07-2.009 .-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante, que en fecha 18-01-2.008, le fue concedido por FONDAFA un crédito por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (232.126,90 BS.) para realizar en su parcela un pozo de ochenta (80) metros y sondeo de perforación con 162”5/8, cuyas descripción se encuentran detalladas en el libelo de demanda, cuyo pago se realizó por Fondafa al ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR BRETO, a través de la firma personal denominada Tracto Remoper Agroindustrial para hiciera dicho trabajo en la unidad de Producción del actor ubicada en el sector Las Bonitas Caracol Parcela 24-B Bancos de San Pedro vía san Fernando de Apure del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y con los siguientes linderos: NORTE: Luis Israel vegas, SUR: Canal de riego, ESTE: Caño caracol y OESTE: Jaspe de Pérez del Valle Coromoto, constantes de veinticuatro hectáreas con sesenta y siete áreas (24,67 has) y que le pertenece según declaratoria de permanencia que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de diciembre del año 2.005 en reunión nro. 65-05; asimismo señala la parte actora que dicho monto le fue cancelado al mencionado ciudadano según carta orden de pago firmadas por Fondafa y Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano BOLIVAR BRETO JOSÉ LUIS, por las cantidades de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (68.000,00) y CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 164.126,90) de fechas 01 de abril y 15 de mayo del año 2.008, tal como se evidencia a los folios (06) al (11) de la presente causa, lo que arroja el monto total del crédito otorgado por FONDAFA al actor en sesión de directorio nro. 375 de fecha 19-02-2.008 y el número de crédito 2770056941 y que se le debitó de una cuenta que tienen con el mencionado banco bajo el nro. 01160010750007903308. Asimismo señala el actor que el ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR BRETO, solamente cumplió con un monto de ciento sesenta y nueve mil doscientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (169.226,90) quedando un monto de sesenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 62.900,00) por devolver y que hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha querido devolvérselo ni resolver parcialmente el contrato de trabajo, alegando el actor, que él tiene que invertir esa parte del dinero en la finca para lograr terminar el pozo y que de esta manera comenzar a trabajar, asimismo señala que tiene que cancelar en su totalidad el crédito a Fondafa y el demandado no ha querido cumplir con sus responsabilidades ni tampoco devolverle el dinero restante… Que producto del incumplimiento del mencionado ciudadano ahora, le es más costos terminar de realizarlo debido a la inflación, ya que éste solamente le cumplió únicamente con el motor 6 cilindro marca perkins 200 hp serial HC535199P, con 43 metros de sondeo de perforación con 8”5/8 captación de análisis de las muestras y perforación de pozo entubado con tubería PVC de 14” tubos ciegos y ranurados empaque de grava filtro, pozo limpio y desarrollado. Aforo calculado y selección de equipo de bombeo y un cabezal de engranaje, SO100, relación 01:01 bomba turbina modelo 12 H3 etapas con un tubo de descarga de 10” incluyendo columnas, tal como se evidencia a los folios (12 al 14), sigue narrando el actor que dicho ciudadano no cumplió con el nro. de metros de perforación y el diámetro del pozo que debió ser de 16” y lo hizo de 14” y de ciertos equipos tales como motor, cabezal y la Bomba pretendiendo quedarse con la diferencia del dinero, perjudicando y empobreciendo su patrimonio, ya que tiene que pagar el crédito y mandar a ejecutar lo que le faltaba para poner la finca en producción, situación esta que fue denunciada al INDECU, tal como consta a los folios (15 al 17) de la presente causa.- Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1160 1161, 1184 y el último aparte del artículo 1.213 del código Civil venezolano vigente y los artículos 197 y 208 ordinales 1, 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por todas las razones antes expuestas procede a demandar al ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR BRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.753.448, domiciliado en la carrera 1 entre calles 7 y 8 de la Misión de debajo de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, para que cumpla en reintegrarle la diferencia del dinero que le canceló para la ejecución de unos trabajos en su finca… Que se ve obligado a demandarlo a los fines de resolver el contrato verbal celebrado parcialmente, en vista de que después de haber tenido las cartas ordenes no quiso firmar el contrato escrito, es por lo que le solicita a este tribunal que este ciudadano sea condenado a resolver el contrato parcialmente y que le reintegre la diferencia del dinero que se encuentra en su poder…. DE LAS PRUEBAS consignadas en el libelo: Acompañó al libelo factura de proforma cursante al folio (06), acompañó al libelo copia simple de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano ISMAEL PEREZ JASPE, cursante al folio (07) de la presente causa, acompañó al libelo recibo de pago a nombre del ciudadano Ismael Pérez, expedida del Banco BOD, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (68.000,00), Consignó al libelo carta orden nro. 709 ezlpdrb160c, cursante al folio (09) de este expediente, acompañó al libelo recibo de pago a nombre del ciudadano Ismael Pérez, expedida del Banco BOD, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CIENTO VEINTISEIS CON NOVENTA CENTIMOS (164.126,90), Consignó al libelo carta orden nro. 241 garjguvg92uy, cursante al folio (11) de este expediente, consigno factura nro. 0505 a nombre del ciudadano ISMAEL PEREZ JASPE por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CIENTO VEINTISEIS CON NOVENTA CENTIMOS (57.126,90 BS.), cursante al folio (12) de la presente causa, consigno al libelo factura nro. 0510 a nombre del ciudadano ISMAEL PEREZ JASPE por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CIEN CENTIMOSCON CERO CENTIMOS (73.100,00 BS.), consigno al libelo factura nro. 0060 a nombre del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ JASPE por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (39.000,00 BS.), consignó al libelo acta levantada por ante el INDECU, cursante al folio (15) del presente causa, consignó al libelo informe de denuncia nro. 336-08 cursantes al folio (16), consigno al libelo informe de inspección por denuncia, cursante al folio (17) de la presente causa…… Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.62.900, 00) el cual es el valor de la diferencia de lo que se pago al demandado y que debe reintegrar, con sus respectivos intereses y la indexación judicial, los cuales también demanda. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme lo indicado en la Ley Especial Agraria y finalmente se declare con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado de autos el ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR BRETO, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido citado personalmente, según se evidencia de los autos.-

Durante el lapso de promoción de prueba, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.-

Precisado lo anterior este juzgador observa:

Ahora, Conforme a los términos del Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:
“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por él A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los Co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”

Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:
Se evidencia de autos que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL se ha promovido por juicio agrario, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es resolver el contrato verbal celebrado con el demandado; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en los artículos 1159,1161,1184, 1167 y el último aparte del artículo 1213 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 197 y 208 en su ordinales 1°, 8° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, en consecuencia y conforme a las actas procesales la acción por resolución de contrato verbal deducida no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico; y al no contestar la respectiva demanda y no probar el demandado JOSÉ LUIS BOLÍVAR BRETO, nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por CONFESO, de los hechos alegados por el demandante de conformidad con el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y como consecuencia debe prosperar la presente demanda. Así se decide.- Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por el demandado, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.-