REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 6760-05
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NADEZKA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.650.434.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F. quien es venezolano, mayor de edad, abogado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.373159, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.970.-
PARTE DEMANDADA: JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA de nacionalidad Uruguayo, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. E-81.292.544 de este domicilio. –
ABOGADO ASISTENTE: MARCO AURELIO PARRA MARIANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 12.677.269 e inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el nro. 111.739 y de este mismo domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.292.544, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO PARRA MARIANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.677.269 inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 111.739 y de este mismo domicilio, mediante diligencia de fecha 04 de Julio del año 2005, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2.005, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda y oída la apelación libremente. Se remitió el expediente a este Tribunal mediante oficio nro. 658-05, donde por auto de fecha 05 de Agosto de 2005, se dio el curso de Ley.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, procede a hacerlo en los términos siguientes;
Este Tribunal para decidir observa; que se inicia la presente acción por escrito libelado de demanda, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana NADEZKA PEREZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.650.434 debidamente asistida por los abogados LEOBARDO R. MONTOYA F. Y GIOVANNA CRUCIATA quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.373.159 y 13.820.694, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.970 y 94.122 respectivamente, contra el ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA de nacionalidad Uruguayo, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. E-81.292.544 de este domicilio., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.003, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.-
Cumplidos los trámites de la citación del demandado, para la contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho presentando escrito que lo contiene.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 10-09-2.003, la suscrita secretaria dejó constancia que en esta misma fecha venció lapso de de evacuación de pruebas.-
Estando en la oportunidad legal para presentar los informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Consta a los folios (54) al (57) de la presente causa, decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referida a la modificación de la competencia por conexidad y ordenó oficiarle al tribunal de alzada a los fines de la acumulación y tramitación en un solo proceso de las causas.-
Por auto de fecha 21-03-2.005, este tribunal declaró improcedente la acumulación solicitada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29-04-2005, el Juzgado a quo dictó decisión declarando con Lugar la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha 04-07-2005, compareció el ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA debidamente asistido por el abogado MARCO AURELIO PARRA MARIANI, y apeló de la decisión de fecha 29-04-2005, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción, el cual oye la apelación libremente por auto de fecha 07-06-2005 y ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada mediante oficio N° 658-05 de fecha 07-07-2005, el cual fue recibido ante esta alzada por auto de fecha 05 de agosto 2.005.-
Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, que según consta en documento público debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico de fecha 22-10-2.002, anotado bajo el nro. 10, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde se evidencia que la ciudadana NINON ROSA PEREZ HERNÁNDEZ representada por el ciudadano JOSÉ ZENON PEREZ le venden los siguientes muebles: Una línea telefónica signada con el nro. 0246-8711823, un fax marca PANASONIC, una (01) maquina de soldar marca LINCOLN, un (01) comprensor de aire de 75 litros de 2 HP; un (01) cilindro de nitrógeno, un (01) cilindro de oxígeno, una (01) maquina de vacio marca flash, un (01) cilindro de oxigeno pequeño, dos (02) bombonas de 12 kilogramos de capacidad cada una, una bombona de tres kilogramos de capacidad, dos (02) bombonas de 2 ½ kilogramos de capacidad cada una, una bombona de 5 kilogramos de capacidad, un (01) equipo de acetileno con sus respectivas bombonas, manómetros y pico, una hidrojet, una hidrolavadora, un andamio de un cuerpo, un extintor, una escalera tipo tijera, un enfriador de agua, dos archivos de cuatro gavetas cada uno, dos cajas de teflón, un guardarropa de dos puertas, un escritorio de dos Gavetas, tres sillas de visitante, una mesa de mimbre con dos vidrios, una pistola de pintar, un estante de dos cuerpos, un gavetero de seis estantes de laminas, siete kilogramos de varillas de planta, un equipo de pintar portátil marca camper, un esmeril portátil, un aire de ventana de 24.000 BTU, un taladro marca BOSH, de 3/8 de dos (02) velocidades, un rollo de cable n°. 8, un tambor de 100 litros de producto químico de abrillantador de aluminio, un pico de soldar portátil, un conjunto de herramientas conformadas por llaves de todas las medidas, tanto pulgadas como milimétricas, llaves ajustables, alicates manuales, alicates de presión y alicates eléctricos, pela cables, distintos tipos de destornilladores planos y estriados, destornilladores tipo dados de todas las medidas, un extractor de tres y uno extractor de dos patas, dos corta tubos pequeños y grandes, entre otros…… Asimismo señala la actora que en este mismo documento de venta se señala que dichos bienes se encuentran dados en arrendamiento al ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA, tal como se consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 26-07-2.002 anotado bajo el nro. 29, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto a los folios desde el (06) al (10) de la presente causa. Que el arrendatario sabe que ella es la nueva propietaria de los bienes, que de la misma forma como los mantenía en arrendamiento ellas se los dejaron en cumplimiento de lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por éste y la vendedora de dichos bienes NINON PÉREZ. Que es evidente que en el contrato de compra-venta se le trasmitieron todos los derechos y obligaciones que existe en el ya mencionado contrato. Narra la actora que desde la fecha en que adquirió dichos bienes, es decir desde el mes de octubre del año 2.002, el ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES no ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 2.002 y enero del 2.003, que no cumple con lo acordado en la clausula séptima del mismo. En igual forma viene incumpliendo lo señalado en la Clausula octava, hecho de relevancia que hace que se le exija al arrendatario el cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento. En virtud de que es la única y legitima propietaria de todos los bienes muebles arrendados al ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES, tiene todos los derechos derivados del contrato, además de que este ciudadano ha incumplido con el contrato de arrendamiento, a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales para que el ciudadano cumpla con lo establecido en el contrato siendo estas nugatorias, es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional para demandar como en efecto demanda al ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en los términos siguientes: Demanda el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2.002 y enero 2.003 ya vencidos y los que sigan venciéndose hasta el cumplimiento por parte del demandado de los cánones de arrendamiento o la obligación de éste de pagar los mismos, tal como lo señala cláusula séptima del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. Segundo: Que sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio. La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 BS) o lo que es equivalente en la actualidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ACTUALES (3000,00 BS).- Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1159, 1160, 1167, 1264 del código civil venezolano Vigente. Solicitó que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Carrera 15 con calle 2 del barrio la trinidad de esta ciudad de calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico. Solicito que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil. Solicitó que se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles arrendados al demandado… Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Despacho de Abogados LEOBARDO MONTOYA F. ubicado en la carrera 13, entre calles 6 y 7, Centro Comercial pasaje FANDY, piso 1, ofic. 2-7 (frente al estac. Del Banco de Venezuela de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, Jurando la urgencia del caso habilitó el tiempo necesario.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como el derecho la temeraria demanda intentada en su contra por parte de la actora.
Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por la actora, que para el momento en que se intentó la demanda su persona ya conocía y sabía de la transacción que había realizado ella con la ciudadana NINON ROSA PEREZ HERNÁNDEZ, en la cual supuestamente le da en venta unos bienes que él detenta en su carácter de arrendatario, a todo señala que nunca se le informó de esa supuesta venta celebrada por el señor JOSE ZENON PEREZ HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado de la señora NINON PEREZ HERNÁNDEZ a la demandante de autos quien es hija del apoderado antes mencionado. Que por esta razón niega, rechaza y contradice la supuesta condición de legitima propietaria a la señora NADEZKA PEREZ FLORES en su libelo de demanda, ya que dicha venta está viciada de nulidad por cuanto se le ignoró totalmente su condición de arrendatario que además le otorga legalmente su derecho de preferencia para adquirir dichos bienes sino que además el mandatario es el padre de la compradora y hermano de la mandante…. Rechazó, negó y contradijo el hecho señalado por la actora, en el que supuestamente no ha cumplido con los cancelación de los cánones de arrendamiento por lo que violó las obligaciones contenidas en las cláusulas séptima y octava del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende exigir a través de este procedimiento y que mal se puede exigir el pago de canon de arrendamiento alguno cuando estos según el caso han sido cancelados, en tal sentido señala que la propietaria de los bienes NINON ROSA PEREZ HERNANDEZ que le entregó en arrendamiento lo autorizó a realizar pagos que honran obligaciones contraídas personalmente y que no asumió en razón del contrato de arrendamiento suscrito por ella, pero que sin embargo realizo actuando autorizado por esta persona, lo que demostrara en la etapa probatoria del presente juicio y que evidentemente desconoce la supuesta adquiriente de los bienes antes mencionados… porque dichos pagos fueron concertados con la señora NINON ROSA PEREZ HERNÁNDEZ, que de la actuación realizada por la ciudadana antes mencionada al pretender vender en la forma en que lo hizo, su intención es desconocer los convenios celebrados con su persona… Que basado en los alegatos antes expuestos niega, rechaza y contradice que deba pagar canon de arrendamiento alguno de los señalados en la cláusula séptima del contrato, a quien pretende hacerse ver como propietaria de unos bienes que no le pertenecen…. Invocó los artículos 1.133, 1.159, 1160 del Código Civil Venezolano Vigente, señalando que la ley es muy clara, al mencionar el contrato es una convención entre dos o más personas que tienen fuerza entre las partes y son estas quienes deben cumplirlos, por lo que alega que la actora mal puede pretender acciones en su contra por cuanto no es parte de la relación contractual, pues el documento o titulo que de propiedad donde dice que le trasfirieron los derechos y obligaciones del contrato, está viciado de nulidad… Por último solicitó que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada la presente demanda sin lugar en la definitiva.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora para demostrar sus afirmaciones de hechos y de derechos consignó junto al libelo de demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;
Consignó al libelo documento público, referido a la venta debidamente notariada por ante la Notaría Pública de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico de fecha 22-10-2.002, anotado bajo el nro. 10, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante al folio (04) y (05) del presente expediente, el cual fue promovido por el actor en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó al libelo documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 26-07-2.002 anotado bajo el nro. 29, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto a los folios desde el (06) al (10) de la presente causa, el cual fue promovido por el actor en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a estos instrumentos, este tribunal observa que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por lo tanto se aprecian en todo su valor probatorio.
Promovió copia simple del libelo de demanda interpuesta el día 21-03-2.003 por JACINTO MERNIES VIOLA contra NINON PEREZ HERNÁNDEZ Y NEDESKA PEREZ FLORES, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en calabozo, cursante al folio (22) al (28) de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento, una vez analizado, el contenido del mismo, no se aprecia por no tener relevancia probatoria en esta causa.
Promovió prueba de informes para que el tribunal de Primera instancia en lo civil de esta misma circunscripción Judicial informara sobre el expediente nro.5.592 nomenclatura| de este tribunal, la cual fue negada en su oportunidad.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratificó el merito de los autos, especialmente el que se desprende del propio contrato de arrendamiento acompañado al libelo.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CALZADA BOLIVAR, ERNESTO PORTE Y HECTOR ALI CORONADO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.239.670, 15.480.921 y 8.631.647, prueba esta que fue admitida mediante auto de fecha 08-07-2.003, cuyas declaraciones constan a los folios (34) al (40) del presente expediente.-
Este juzgador observa, que una vez, analizadas las testimoniales promovidas por el demandado, debe concluir, que el interrogatorio y los dichos manifestados por los testigos en su declaración son totalmente irrelevantes para decidir la presente controversia, pues evidentemente tales testigos no tienen conocimiento de los hechos controvertidos en esta causa, por lo tanto, se desechan estas declaraciones.-
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD
Este tribunal efectuando el estudio y análisis de las actas procesales del presente expediente; con especial atención los términos en que fue planteada la contestación a la demanda por el demandado; en la cual expuso:
“…rechazo niego y contradigo la supuesta condición de legitima propietaria que esgrime la señora NADEZKA PEREZ FLORES en su libelo de demanda, toda vez que esa supuesta venta de la que derivan los supuestos derechos de propiedad basados en los cuales me demandan, está viciada de nulidad, ya que no solo se le irrespeto e ignoró mi condición de arrendatario esta que me otorga legalmente el derecho de preferencia para adquirir dichos bienes sino que además el mandatario es el padre de la compradora y hermano de la mandante…”
Ante tal manifestación este tribunal debe entender que esta manifestación del demandado; se traduce en la interposición de una defensa de falta de cualidad de la actora para interponer la presente demanda ante esto debe este tribunal pasar a verificar los presupuestos procesales relacionados con la atendibilidad de la presente acción; lo cual es un deber de este juzgador verificar si tal presupuesto se cumple, para así entrar a conocer al fondo del asunto planteado; ante esto pasa a dilucidar si la demandante ciudadana NADEZKA PEREZ FLORES tiene la cualidad activa para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JACINTO BASILIO MERNIES VIOLA, al respecto señala;
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Es principio de derecho, que los contratos no afectan ni benefician a los terceros, lo cual está contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual dispone: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Esta norma debe ser concatenada con el artículo 1.163 del mismo Código Civil, que expresa: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”
Según el principio de intangibilidad de los contratos, contenido en la primera de las normas copiadas, los contratos SOLO OBLIGAN a quienes hayan sido “partes” del mismo, y según la segunda norma, entre las “partes” del contrato, deben ser considerados también a los herederos y causahabientes de los contratantes, salvo que se haya establecido lo contrario, es decir, salvo que se haya convenido el contrato “intuito personae”
En cuanto a que los herederos mortis causa, deben ser considerados parte de los contratos celebrados por su causante, no existe ninguna duda, pues los herederos asumen todo el patrimonio de su causante, incluidas las relaciones obligacionales; la duda surge en cuanto a si los causahabientes a título particular y por actos entre vivos, pueden ser igualmente considerados parte en los contratos celebrados por su causante. Cuando se trata de contratos que afecten directamente el derecho de propiedad del inmueble, no cabria dudar de que la transmisión de la propiedad a un nuevo adquirente, conlleva también la transmisión de todos esos derechos que son consustánciales con el derecho de propiedad, pero tratándose de un contrato de arrendamiento, para el cual no se requiere ni siquiera tener poderes de disposición, por tratarse de un acto de simple administración, y el cual es transferible como una cesión de créditos ordinaria (cesión de contrato), es lógico que dicha “cesión” no puede operar de manera automática, es decir, se requiere que la cesión del contrato conste de forma expresa, tal como sucede en autos, ya que según contrato de venta que cursa a los folios 4 y 5, esta establecida de manera expresa la cesión efectuada por la demandante y la ciudadana NINON ROSA PEREZ HERNANDEZ motivos por los cuales, debe establecerse que la demandante ciudadana si tiene cualidad para intentar el presente juicio y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe a la pretensión de la actora de obtener el pago de cánones de arrendamientos derivados de un contrato de arrendamiento cursante a los folios desde el (06) al (10) de la presente acción, el cual no fue impugnando en forma alguna, lo cual demuestra la relación arrendaticia entre el demandado y la demandante cesionaria del contrato de arrendamiento antes descrito.-
Expuesto lo anterior este juzgador observa, que el demandado en su contestación, alega la nulidad de la convención o contrato de venta suscrita por la demandante y la ciudadana NINON PEREZ HERNÁNDEZ y que los cánones de arrendamientos demandados fueron cancelados por un convenio que efectuó con la ciudadana NINON PEREZ HERNÁNDEZ, en tal sentido, analizado todo el material probatorio, quien juzga observa que el demandado excepcionado no cumplió con la carga probatoria a que estaba obligado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es decir no probó los hechos en que basa su excepción; motivos por los cuales este tribunal, en virtud que quedó demostrado la existencia de un vínculo jurídico totalmente eficaz para producir consecuencias jurídicas como las establecidas en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, Venezolano Vigente, como lo es, el pago de los cánones de arrendamientos; es así como evidenciado el incumplimiento por parte demandado de su principal obligación contractual; debe este juzgador conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente pretensión del actor, tal como se hará como sigue:
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