REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002704
ASUNTO : JP21-P-2007-002704

Vista la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por ante éste Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua por la Profesional del Derecho YAMILET MOLINA, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, se cimienta en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, entre las cuales manifiesta el Representante del Ministerio Público que, solicita se mantenga la privación judicial de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible, perseguido de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito y por existir fundados elementos que señalan al ciudadano WIILLIANS NICOLAS COLMENARES como el responsable del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, aunado al artículo 251 ordinal 4° Eiusdem; señala que el imputado no se ha sometido al proceso y por tanto le fue revocada la medida cautelar impuesta en su oportunidad.

Por su parte la Defensa del ciudadano imputado Profesional del derecho Abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal, se opuso a la pretensión esgrimida por el Ministerio Público, solicitando se mantenga las presentaciones acordadas en su oportunidad a su defendido, considerando que no había el peligro de fuga por carecer el ciudadano imputado de recursos económicos holgados.

Continuando con la logística de la audiencia y bajo el amparo del artículo 49 Cardinal 5° Constitucional, el ciudadano imputado WILLIANS NICOLAS COLMENARES, manifestó libremente al Tribunal, que si había incumplido las obligaciones porque se había ido a trabajar al campo, que el no sabe lo que le pasó, y que cometió ese error.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, entre las cuales este juzgador observa:

De autos se evidencia que la aprehensión del Ciudadano imputado fue de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2009, igualmente se evidencia que fue notificado de su detención e impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:

Nuestra Constitución proclama como inviolables la libertad y seguridad personales y dispone que:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Artículo 44, ordinal 1°)

Por otra parte, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:

“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

La doctrina procesal penal moderna garantísta rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendo o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.

El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad.

Las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, añadiendo que “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (artículo 243)

Y el artículo 9 contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, estableciendo que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

A la luz de estas disposiciones, las mismas no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones.

Debemos esforzarnos en dejar claro que la voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico. Solo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida.

Por supuesto el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, pueda imponerse, como medida precautelativa, la detención preventiva del imputado, por orden judicial.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.

La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluído en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejerció de un derecho.

Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero, en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Visto los hechos precedentemente explanados observa éste decidor que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, imputado al Ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS NAZARET RAMIREZ DE RIVERO, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste Juzgador en la Audiencia por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto.

Estima quién aquí decide, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado por las razones siguientes:

PRIMERO: En cuanto al ordinal 1° de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO: Se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar al Imputado como presunto autor de los hechos señalados, en virtud de las circunstancias que cursan el Legajo de Actuaciones, referidas a la forma y manera como el Ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES se vincula con el delito imputado por la Representación del Ministerio Público. Observa este decisor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente esta vinculado con el hecho de marras.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 4°, 262 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior transcrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.555.510, de oficio indefinido, hijo de Maria Colmenares (v) y José Rangel (f), nacido en esta ciudad el 06-10-1957, de 30 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en Barrio Minas de Arenas, final del callejón Bolívar, al lado de un Mercal, casa sin número (rancho), de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 4°, 262 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS NAZARET RAMIREZ DE RIVERO por las circunstancia de tiempo, modo y lugar explanados en la audiencia y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, en virtud del comportamiento contumaz del imputado en el mismo, se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal deja expresa constancia que la detención del ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, se realizó conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión emitida en fecha 13 de Mayo de 2009. TERCERO: Se ordenó la reclusión del ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, ampliamente identificado, en la Zona Policial No. II de la Policía del Estado Guarico de Valle de La Pascua, y se ordenó librar la correspondiente boleta. Asimismo, se fijó la celebración del juicio Oral y Público para el MIERCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2009 a las 3:00 p.m. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Luz del artículo 8 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Notifíquese, diarícese, ofíciese. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO 01

ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN

EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA