REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-004182
ASUNTO : JP21-P-2008-004182


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Valle de La Pascua del Circuito Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Secretario de Sala YADIRA QUINTERO MORENO.

ACUSADO: MACHUCA JULIO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.633.816, de 40 años de edad, de oficio labora en Metalúrgica, soltero, nacido en fecha 28-07-1968, domiciliado Urbanización La Florida II, calle Simón Rodríguez, casa Nº 60, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por la Abogada MARYULDT THAYMID GONZALEZ, Defensora Pública Penal No. II de esta Extensión Judicial.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión Valle de La Pascua del Circuito Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 16 de Octubre de 2009.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

“…Que en fecha 20 de Diciembre de 2008, siendo las 11:55 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios de la policía del Estado Guárico, en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle Atarraya de esta ciudad de Valle de La Pascua, reciben una llamada radial, en la cual le informan que se trasladaran hacia la calle la Atascosa adyacente al liceo Bolivariano “José Gil Fortul”, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano, en estado de embriaguez y portando un arma de fuego, usando como vestimenta un pantalón de color gris y una franela de color negro, amedrentando con la misma a personas del lugar; de inmediato se trasladó dicha comisión policial hacia el mencionado lugar y luego de efectuar un breve recorrido avistan al imputado quien al notar la presencia de la comisión policial, éste optó por acelerar la marcha mostrando signos de nerviosismo, por lo cual la comisión optó por interceptarlo a los fines de efectuarle una inspección de personas, quedando identificado como Julio José Machuca, logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 mm, serial tambor 7461, serial cacha AM449394, pavón negro, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, adherida a su cuerpo en la parte delantera.…”

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Representante del Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas:

EXPERTOS:
1.- Testimonio del funcionario HÉCTOR RAFAEL LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua; necesario y pertinentes por ser actuante en la fase preparatoria, quien suscribe:
.- Inspección Técnica número 1640, de fecha 20-12-2008, realizada en el lugar de los hechos, en la calle Atascosa cruce con avenida Libertador, específicamente diagonal al Liceo Bolivariano José Gil Fortul (vía pública) en Valle de La Pascua, Estado Guárico.

2.- Testimonio del funcionario DANNY SEIJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua, necesario y pertinentes por ser actuante en la fase preparatoria, quien suscribe:
.- Inspección Técnica N° 1640, de fecha 20-12-2008, realizada en el lugar de los hechos, en la calle Atascosa cruce con avenida Libertador, específicamente diagonal al Liceo Bolivariano José Gil Fortul (vía pública) en Valle de la Pascua, estado Guárico.

3.- Testimonio del funcionario DANIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua, necesario y pertinentes por ser actuante en la fase preparatoria, quien suscribe:
.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235- de fecha 20-12-08, realizada al arma de fuego y cartuchos (sin percutir), lo que constituye el objeto material del delito.

TESTIMONIOS:
Se promueven y ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes testimonios:

1.- Testimonio del funcionario MARTÍNEZ JOSE, adscrito a la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del Estado Guárico; necesario y pertinente por ser funcionario actuante en la aprehensión del imputado. Quien depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado.

2.- Testimonio del funcionario HIDALGO JESÚS, adscrito a la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del estado Guárico; necesario y pertinente por ser funcionario actuante en la aprehensión del imputado. Quien depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES:
Se promueven y ofrecen de conformidad con establecido el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por medio de su lectura los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios Sgto/2do. (PG) MARTÍNEZ JOSE y Distinguido (PG) HIDALGO JESÚS, adscritos a la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del Estado Guárico; necesaria y pertinente ya que mediante esta se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado, así como de la incautación de un (01) arma de fuego, calibre 38 mm y 05 cartuchos sin percutir del mismo calibre.

2.- Acta Penal de Investigación de fecha 20-12-2008, suscrita del funcionario VICTOR RAFAEL LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Zaraza; necesaria y pertinente ya que mediante la misma se deja constancia de las pesquisas preliminares realizadas por los funcionarios investigadores con ocasión del procedimiento de aprehensión flagrante del imputado.

3.- Inspección técnica N° 1640, de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios HÉCTOR RAFAEL LAMEDA y DANNY GOMEZ SEIJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Valle de La Pascua; necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada en el lugar de los hechos, en calle Atascosa cruce con avenida Libertador, específicamente diagonal a liceo José Gil Fortoul, vía pública, Valle de la Pascua, estado Guárico, dejándose constancia de la existencia y las características particulares del mismo.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235- de fecha 20-12-08, suscrito por el funcionario DANNY GOMEZ SEIJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de La Pascua; necesaria y pertinentes a los fines de demostrar las particularidades del arma de fuego, así como a los cartuchos incautados.

Por su parte, la Defensa Pública, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“La defensa no rechaza y contradice la acusaciones formuladas por el Ministerio Público, una vez que cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi defendido no fue aprehendido como se señala en las actas, el dice que fue aprehendido en la calle Atacosta, aproximadamente a las 12 del mediodía muy bien pudieron buscar testigos y no los buscaron, también señalan que mi defendido se encontraba amedrentando a las personas razón por la cual, una vez que en el desarrollo del debate se demostrará que los hechos no ocurrieron de la manera que se encuentran en las actuaciones policiales, por lo que se solicitará al final del juicio que mi representado sea declarado no culpable, demostrando su inocencia”


Seguidamente el Tribunal oída la exposición de la defensa y revisados los aspectos formales y materiales de la Acusación Fiscal, expuestos por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JULIO JOSÉ MACHUCA ampliamente identificado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma se admite en su totalidad, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por seguirse el presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado en atención al artículo 372 ejusdem; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Publico con excepción del acta de investigación penal de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios de la Brigada de Acción Comunal del Estado Guarico, promovida como documental, por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional que es impretermitible la presencia de los funcionarios actuantes en los procedimientos policiales con la finalidad del control de la prueba directa en el Juicio Pleno por las partes, como garantía el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva a favor del imputado.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, no obstante fue identificado de la siguiente manera: MACHUCA JULIO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.633.816, de 40 años de edad, de oficio labora en Metalúrgica, soltero, nacido en fecha 28-07-1968, domiciliado Urbanización La Florida II, calle Simón Rodríguez, casa Nº 60, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.

Por cuanto al momento de la recepción de las pruebas no se encontraban presentes los Expertos, ni testigos este Tribunal acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL UNIPERSONAL, presentes todas las partes, se reanuda el Juicio Oral y Público, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con la recepción de la pruebas, el Alguacil de protocolo manifestó al Tribunal no haber medios de pruebas y vista la incomparecencia el Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad a los fines de hacer comparecer los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA 16 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Llegado el día y la hora fijada por este Tribunal, para la continuación de la recepción y materialización de las pruebas, el Alguacil de protocolo informó al Tribunal que no compareció ningún medio de prueba.

De seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien luego de una breve reseña de lo acontecido en las cesiones realizadas en el juicio oral, expone que no queda otra conducta que aceptar el mandato del 357 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el presente juicio prescindiéndose de esas pruebas.

Posteriormente y por cuanto no hay más medios de pruebas que evacuar, el ciudadano Juez Presidente declaró concluido el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación del Juicio Oral y Público.




CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Por parte del Ministerio Público:
Quien entre otras cosas indicó:

“Obviamente que el objeto del Juicio Oral y Publico es establecer la responsabilidad jurídica de una persona, en cuanto al hecho en especifico cuando se apertura se pretendía probar que el ciudadano el 20-12-2008 portaba una arma de fuego, pero por razones que ya conocemos los funcionario aun cuando se hicieron todas las diligencias pertinentes no se logro que ellos asistiera, y a pesar de todo lo que se ha hecho de parte de la fiscalía y el tribunal, porque parece que las actuaciones de los funcionarios, están dadas únicamente, se puso a la orden al ciudadano a la fiscalía y me desprendo del asunto es por ello que solicito al Tribunal que se crean ciertos tramites para que los funcionarios vengan ya que la regla general es no venir a los Juicios. Por otro lado aun cuando existe un arma que fue lo que fue lo que realmente se demostró, pero no sabemos si el ciudadano Machuca portaba una arma de fuego ilícitamente porque no se demostró, porque hubo una insuficiencia probatoria, es por lo que solicito la absolutoria del ciudadano José Machuca”

Por su parte la Defensa Pública acotó:

“La defensa esta de acuerdo con la solicitud planteada por la Fiscalía, por cuanto llegamos a esta etapa de Juicio la obligación de los funcionarios es asistir y realmente no están cumpliendo con esa obligación, por supuesto estoy de acuerdo con la absolutoria y solicito que se deje sin efecto las medidas cautelares que se encuentra sometido mi defendido”.

Acto seguido se le cedió la palabra al acusado quien manifestó no querer exponer.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal a dictar sentencia.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de Diciembre de 2008, siendo las 11:55 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios de la policía del Estado Guárico, en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle Atarraya de esta ciudad de Valle de La Pascua, reciben una llamada radial, en la cual le informan que se trasladaran hacia la calle la Atascosa adyacente al liceo Bolivariano “José Gil Fortul”, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano, en estado de embriaguez y portando un arma de fuego, usando como vestimenta un pantalón de color gris y una franela de color negro, amedrentando con la misma a personas del lugar; de inmediato se trasladó dicha comisión policial hacia el mencionado lugar y luego de efectuar un breve recorrido avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, éste optó por acelerar la marcha mostrando signos de nerviosismo, por lo cual la comisión optó por interceptarlo a los fines de efectuarle una inspección de personas, quedando identificado como julio jose machuca, logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 mm, serial tambor 7461, serial cacha AM449394, pavón negro, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, adherida a su cuerpo en la parte delantera.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a las pruebas documentales admitidas y evacuadas, como son 1.- Acta Penal de Investigación de fecha 20-12-2008, suscrita del funcionario VICTOR RAFAEL LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual deja constancia de las pesquisas preliminares realizadas por los funcionarios investigadores. 2.- Inspección técnica N° 1640, de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios HÉCTOR RAFAEL LAMEDA y DANNY GOMEZ SEIJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Valle de la Pascua; realizada en el lugar de los hechos, en calle Atascosa cruce con avenida Libertador, específicamente diagonal a liceo José Gil Fortoul, vía pública, Valle de la Pascua, estado Guárico. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235- de fecha 20120 ocho, suscrito por el funcionario DANNY GOMEZ SEIJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua; realizadas al arma de fuego arma de fuego, así como a los cartuchos incautados; a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formados en el campo científico de la Criminalística, quienes las suscribieron y dieron fe de las evidencias de interés criminalístico analizadas.


Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, considera no demostrada la culpabilidad del acusado JULIO JOSE MACHUCA, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga. Habida cuenta, la Representante del Ministerio Público solicitó que se dictara una sentencia absolutoria pedimento este ratificado por la defensa del acusado. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia.
A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.

De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano JULIO JOSE MACHUCA, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano JULIO JOSE MACHUCA, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano JULIO JOSE MACHUCA, en la comisión del delito acusado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano: MACHUCA JULIO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.633.816, de 40 años de edad, de oficio labora en Metalúrgica, soltero, nacido en fecha 28-07-1968, domiciliado Urbanización La Florida II, calle Simón Rodríguez, casa Nº 60, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena compulsar el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto de los autos se observa el incumplimiento de la orden impartida por parte de este Tribunal de los Expertos y funcionarios a comparecer al juicio oral y público, ello en cumplimiento impretermitible a lo establecido en los artículos 5,184, 222 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 16-10-2009, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2009. A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.




LA SECRETARIA


ABG. YADIRA QUINTERO MORENO