REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000127
ASUNTO : JK21-P-2002-000127
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. YAMILETH MOLINA
ACUSADO: CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ
VICTIMA: DEONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL II: ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ
PARTE EXPOSITIVA
IDENTIFICACION DEL PROCESADO Y EL DELITO POR EL CUAL FORMULO CARGOS EL MINISTERIO PUBLICO
VISTOS CON INFORMES.
Corresponde a este Juzgado de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, dictar Sentencia en el juicio que se le sigue al ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad de valle de la pascua, Estado Guarico, quien nació el 19-07-1975, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mará Flores y Carlos Díaz, residenciado en la Calle Negro Primero, casa No. 05 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.154.793, debidamente representado por la Defensora Pública Cuarta de Presos de esta Circunscripción Judicial, como su Defensa Definitiva; el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le formuló cargos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Ciudadano DEONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ, pidiendo para él la aplicación de las penas previstas en dicha norma jurídica.
ITER DEL PROCESO
Se inicia la presente averiguación sumaria en fecha 22-08-1996 mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional valle de La Pascua. (Folio 3).
En fecha 05-09-1996 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Guárico, decretó la Detención Judicial de los Ciudadanos CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ y de JOSE ANTONIO DIAZ por la comisión de los delitos de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal. (Folios 73 al 75).
En fecha 20-09-1996, el indiciado JOSE ANTONIO DIAZ rindió declaración indagatoria. (Folio 93 y 94).
En fecha 24-09-1996, el indiciado CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, rindió declaración indagatoria y solicitó el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, acordada por el extinto Juzgado. (Folios 97 al 99 y 108).
En fecha 27-09-1996 el Abogado NARDO AGUIRRE TORREALBA, Defensor Provisorio del encausado JOSE ANTONIO DIAZ, apeló del Auto de Detención dictado en contra de su defendido. (Folio 111).
En fecha 30-09-1996 el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Defensor provisorio del Ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, apeló del Auto de Detención dictado en contra de su defendido. (Folio 112).
En fecha 28-10-1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, confirmó el Auto de Detención decretado en contra del Ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ por la comisión de los delitos de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos; y revocó el Auto de Detención, decretado en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, y en su lugar ordenó mantener abierta la averiguación de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folios 118 al 120).
En fecha 09-01-1997, el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró concluido el Sumario en la presente causa, de conformidad con el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folio 123).
En fecha 23-01-1997, el indiciado CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, nombró Defensor Definitivo al Abogado JOSE CRISPIN FLORES. (Folio 126).
En fecha 02-04-1997, el Extinto Juzgado Sexto en lo Penal acordó designarle Defensor de Oficio, siendo designada la Defensora Pública Cuarta de Presos del Estado Guárico, al indiciado de autos, por cuanto su Defensor Definitivo no compareció a los fines de la respectiva aceptación. (Folio 128).
En fecha 07-04-1997, la Defensora Pública Cuarta de Presos del Estado Guárico, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. (Folio 129).
En fecha 09-04-1997, el Extinto Juzgado Sexto en lo Penal, acordó la remisión del Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, presentando su respectiva formulación de cargos fiscales en contra del Ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y se abstuvo de formular cargos al indiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en su lugar solicitó el Sobreseimiento en relación a ese delito de conformidad con el articulo 219 en relación con el artículo 313 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 15-01-1998, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Pública del Reo, (Folio 156); quedando aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas por el termino de treinta días de audiencia sin necesidad de decreto de ley.
En fecha 28-09-2009, el Tribunal dijo Vistos con informes y entro en estado de dictar la presente sentencia.
PUNTO PREVIO
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal observa que la presente causa se inició y rigió bajo las reglas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia las pruebas que se encuentran en el presente proceso se promovieron y evacuaron conforme al mencionado Régimen Procesal Inquisitivo, las cuales deben ser apreciadas y valoradas por el sentenciador siguiendo la tarifa legal extinta. Acogiendo este Juzgador el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0291, de fecha 24-04-01, Expediente No.01-0088, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual señaló:
“…la Corte de Apelaciones del Estado Miranda al emitir su fallo, en ningún momento consideró que las pruebas que se encontraban insertas al expediente, se promovieron y evacuaron conforme al régimen procesal derogado, lo cual lo obliga a que las mismas sean valoradas por el antiguo régimen procesal penal.
En efecto, las pruebas al ser admitidas y evacuadas en un proceso judicial, conforman un todo que es analizado y valorado por el sentenciador en su fallo.
Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y derogar el Código de Enjuiciamiento Criminal, se comenzó aplicar un sistema diferente de apreciación de las pruebas. En consecuencia el sentenciador del proceso de transición, que no ha dictado sentencia definitiva, tiene la obligación, en la oportunidad de evaluar las pruebas, de regirse por el mandato del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá: ... ordinal 3°,: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”. (subrayado nuestro), puesto que esas causas, que se encuentran en ese régimen procesal, fueron iniciadas en el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y por lo tanto, deben tener un tratamiento especial, ya que las pruebas fueron promovidas y evacuadas a través de un sistema inquisitivo escrito.
El no aplicar la tarifa legal en este tipo de causas, transición, sería violatorio del principio de igualdad, puesto que, habiéndose buscado y realizado las pruebas a través del sistema inquisitivo, el cual impedía la defensa durante tales operaciones en el sumario, luego, en el plenario, se le da la total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas a través del sistema de la libre convicción.
Se observa entonces que los sentenciadores del fallo impugnado no aplicaron el sistema de tarifa legal para la apreciación del acervo probatorio, lo cual era su obligación debido a que las pruebas fueron evacuadas durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la decisión recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, no se bastaría por sí misma, ya que, al enunciar y transcribir las pruebas sin apreciarlas y valorarlas con el correspondiente sistema probatorio, incurrió en falta de motivación; vicio éste que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal, ANULA el fallo recurrido a fin de que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad…”
Con fundamento a lo parcialmente trascrito, la valoración correspondiente al acervo probatorio que cursa en autos, se debe regir por el sistema de tarifa legal, por cuanto las mismas fueron producidas y evacuadas durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
PARTE MOTIVA
CUERPO DEL DELITO
Realizada la narrativa del presente proceso, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal, que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, cuya materialidad quedó comprobada con los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial de fecha 23-08-1996 suscrita por el Distinguido QUINTANA TITO, adscrito al Destacamento No. 05 de la Policía del Estado Guárico, quien estando debidamente juramentado, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las tres horas de la mañana del día 22-08-1996, me encontraba realizando patrullaje en la moto 382 en compañía del Distinguido Jesús Meza, por la calle San Miguel, cuando oímos unos disparos hacia la Calle Leonardo Infante, nos dirigimos al lugar en referencia…nos entrevistamos con el Ciudadano Romero Gámez Dionides Rafael quien manifestó que cinco sujetos portando armas de fuego, le habían efectuado disparos y despojado a la fuerza de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivos y de la cartera con toda su documentación personal, luego seguimos por la Calle Atarraya a la altura de la panadería Caracas, avistamos cuatro sujetos quienes al observar la presencia policial, trataron de darse a la fuga, logrando capturarlos … donde fueron identificados como ORTEGA DIAZ CARLOS JAVIER de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.154.795, a quien al revisarlo en el Comando, se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, una cartera color vinotinto, contentivo de una Cédula de identidad No. 10.979.193, a nombre del Ciudadano ROMERO GAMEZ DIONIDES RAFAEL, un dólar Americano, serial B612877961…se presentó ante este Comando, el Ciudadano ROMERO GAMEZ DIONIDES RAFAEL quien formuló denuncia…” (Folio 10).
2.-Acta Policial de fecha 22-08-1996, suscrita por el Detective DANILO FUENMAYOR adscrito a la Seccional Valle de La Pascua, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo esta misma fecha y hora, encontrándome en labores de servicio de guardia en la Jefatura de Comando de esta Seccional, se presentó Comisión del Destacamento Policial No. 05 de esta localidad, trayendo oficio No. 668, en donde remiten en calidad de detenido a ORTEGA DIAZ CARLOS JAVIER…de igual manera se remiten en calidad de recuperada, una cartera de caballero, color vinotinto, contentiva de una cédula de identidad a nombre de ROMERO GAMEZ DIONIDES RAFAEL…Un dólar americano …la cual guarda relación con el presente caso…”. (Folio 11)
Los anteriores elementos probatorios, los valora este juzgador, como una prueba directa que se relaciona con el hecho principal que se averigua, pero son insuficientes, por si solos, para estimarlos como plena prueba, deduciéndose por tanto, de las mismas, una presunción de la realización del delito de ROBO AGRAVADO a tenor de lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
3.-Avalúo Real de fecha 26-08-1996, practicado por los Expertos HAMET VASQUEZ LOPEZ y FLAMINGO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua, practicado a una cartera para caballero, color vinotinto, con varios compartimientos, la cual se encuentra usada y en buen estado, valorada en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Concluyendo que su valor real en base al color y estado es de cuatro mil bolívares Bs. 4.000,00). (Folio 28).
El anterior elemento, lo valora este juzgador como plena prueba de la realización del delito de ROBO AGRAVADO, por emanar de expertos juramentados y designados por el Estado para emitir dichos informes y sus conclusiones son el examen del justiprecio asignado al objeto robado, el cual no difiere del resto de las probanzas cursantes en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
4.-Experticia de Reconocimiento de fecha 26-08-1996, practicado por los Expertos HAMET VASQUEZ LOPEZ y FLAMINGO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua, practicada a una Cedula de Identidad con el No. 10.979.193 con el nombre de ROMERO GAMEZ DIONIDES RAFAEL, de fecha de nacimiento 06-01-1972, con el No. de serie 39 y un billete de un dólar, con el No. de serie B612877961, perteneciente al los Estados Unidos de América. Concluyendo que la Cédula en cuestión, es un documento de uso personal y el billete es utilizado para transacción comercial. (Folio 32).
El anterior elemento, lo estima este Sentenciador como plena prueba para la comprobación del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO , tomándose en cuenta los fundamentos científicos en que se funda el dictamen, los expertos designados por el estado para emitir dichos informes, ya que sus conclusiones son el examen minucioso y científico de la experticia de reconocimiento a los objetos en referencia, adhiriéndose este juzgador en su totalidad al informe pericial debidamente suscrito por los Expertos HAMET VASQUEZ LOPEZ y FLAMINGO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua, por cuanto el referido Reconocimiento no fue desvirtuado en el sumario por algún otro medio legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
5.-Declaración rendida por el Ciudadano ROMERO GAMEZ DEONIDES RAFAEL en fecha 22-08-1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua quien manifestó entre otras cosas que: “…Aproximadamente a las tres horas de la madrugada del día de hoy se introdujeron a mi residencia dos tipos desconocidos y uno de ellos me encañonó con una escopeta recortada, luego de someterme, me despojaron de mi cartera de cuero… valorada en diez mil bolívares, contentiva de mi cédula de identidad laminada, varios documentos personales, la misma contenía también treinta mil bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de cinco mil bolívares, posteriormente, de despojarme de mis pertenencias, se dieron a la fuga, pero cuando iban como a una cuadra y medida de mi casa, fueron interceptados por una comisión de la policía de esta ciudad y lograron aprehender a cuatro tipos, ya que otros dos tipos estaban esperando afuera de la casa mía , esperando que salieran los otros dos, tengo entendido que cuando salimos a perseguirlos, escapó una mujer, creo que es marimacha…A preguntas formuladas contestó: Primera pregunta: “…Esto ocurrió dentro de mi casa…”. Segunda pregunta: “…Los tipos que se metieron al interior de mi casa, uno de ellos es de piel color morena, de estatura alta, de contextura fuerte, como de 32 años, sin bigotes, cabello negro, un poco ondulado, este tenía la escopeta recortada, el otro tipo es de contextura regular, piel color blanca, sin bigotes, como de 22 años de edad, cabello negro, corte normal… es todo”. (Folio 01).
6.-Declaración rendida por el Ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ GAMEZ, en fecha 26-08-1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua quien manifestó entre otras cosas que: “…Nosotros estábamos durmiendo cuando nos despertó un ruido en la casa, mi hermano DEONIDES RAFAEL y Yo, nos levantamos, vi a dos tipos y nos encañonaron con un arma de fuego…mi hermano les preguntó que si era dinero lo que querían, y les entregó la cartera, creo que mi hermano tenía como treinta mil bolívares en efectivo…los tipos se fueron corriendo ya que habían dos mas afuera, entonces al ratico, oí un disparo, al parecer fue la policía que detuvo a los ladrones,…”. (Folios 33 y 34).
7.- Declaración rendida por el Ciudadano TITO QUINTANA NAVAS, en fecha 27-08-1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua quien manifestó entre otras cosas que: “…Nos encontrábamos haciendo un recorrido como de costumbre, cuando íbamos a la altura de la calle Leonardo Infante… al acercarnos nos salió al paso un Ciudadano que dijo llamarse DIONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ quien nos manifestó que había sido atracado por cinco sujetos y nos dio las características y empezamos a hacer un recorrido por los alrededores y avistamos a los individuos quienes al percatarse de la unidad policial, emprendieron veloz carrera, logrando capturar a cuatro de éstos individuos, y se dio a la fuga una persona, presuntamente una mujer, luego de esto, procedimos a trasladar a los detenidos al Comando…siendo identificados como ORTEGA DIAZ CARLOS JAVIER quien al ser requisado se le consiguió en el bolsillo del pantalón, una cartera de color vinotinto, contentivo de una cédula a nombre de DIONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ y un dólar… (Folio 60).
Las anteriores declaraciones son rendidas de manera inequívoca por testigos presenciales, los cuales apreciaron a través de sus sentidos los hechos objeto de la comprobación del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, no apreciándose contradicción en los mismos, habiendo contesticidad, siendo a criterio de este Sentenciador, las referidas declaraciones, no solamente meros indicios, sino la prueba de ello; destacándose en la coincidencia de las circunstancias objeto del hecho que inciden en establecerlo, de otro modo; es la sospecha que un hecho conocido hace que el sentenciador establezca la verdad o existencia de un hecho desconocido, apreciándose como plena prueba a la luz del artículo 261 en su encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal.
8.-Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 27-08-1996, estando presentes en el acto el ciudadanos ROMERO GAMEZ DEONIDES RAFAEL, quien reconoció al número dos, ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, como la persona que le quitó la cartera. Estando presente igualmente el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ GAMEZ, quien reconoció al número tres, ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, como la persona que le dio un golpe y le quitó la cartera a su hermano. (Folio 56 y 57).
Los anteriores elementos, se valoran como ciencia cierta de conformidad con el articulo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que los testigos juramentados reconocieron al indiciado CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, como el sujeto que despojó de sus pertenencias bajo amenaza y en riesgo de su vida al ciudadano DEONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ.
Los anteriores elementos esbozados y adminiculados suficientemente, son probatorios y demostrativos del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, produciendo en el Sentenciador el convencimiento inequívoco de su ejecución, amalgamado con el examen de los funcionarios instructores, peritos, y experticias así como las deposiciones de los testigos presenciales que fueron la base del presente procedimiento penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
CULPABILIDAD
Asentados los elementos de juicio que sirvieron de base para que este sentenciador diera por comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, se procede a examinar si de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia la plena prueba de la culpabilidad del Ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, en la comisión del prenombrado delito. En este sentido, quien aquí decide observa que tales extremos se encuentran evidenciados con los siguientes elementos de prueba:
1.-Declaración rendida por el Ciudadano ROMERO GAMEZ DEONIDES RAFAEL, en fecha 22-08-1996 ,por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua quien manifestó entre otras cosas que: “…Aproximadamente a las tres horas de la madrugada del día de hoy se introdujeron a mi residencia dos tipos desconocidos y uno de ellos me encañonó con una escopeta recortada, luego de someterme, me despojaron de mi cartera de cuero… valorada en diez mil bolívares, contentiva de mi cédula de identidad laminada, varios documentos personales , la misma contenía también treinta mil bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de cinco mil bolívares, posteriormente, de despojarme de mis pertenencias, se dieron a la fuga, pero cuando iban como a una cuadra y medida de mi casa, fueron interceptados por una comisión de la policía de esta ciudad y lograron aprehender a cuatro tipos, ya que otros dos tipos estaban esperando afuera de la casa mía , esperando que salieran los otros dos, tengo entendido que cuando salimos a perseguirlos, escapó una mujer, creo que es marimacha…A preguntas formuladas contestó: Primera pregunta: “…Esto ocurrió dentro de mi casa…”. Segunda pregunta: “…Los tipos que se metieron al interior de mi casa, uno de ellos es de piel color morena, de estatura alta, de contextura fuerte, como de 32 años, sin bigotes, cabello negro, un poco ondulado, este tenía la escopeta recortada, el otro tipo es de contextura regular, piel color blanca, sin bigotes, como de 22 años de edad, cabello negro, corte normal… es todo”. (Folio 01).
2.-Declaración rendida por el Ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ GAMEZ, en fecha 26-08-1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua quien manifestó entre otras cosas que: “…Nosotros estábamos durmiendo cuando nos despertó un ruido en al casa, mi hermano DEONIDES RAFAEL y Yo, nos levantamos, vi a dos tipos y nos encañonaron con un arma de fuego…mi hermano les preguntó que si era dinero lo que querían, y les entregó la cartera, creo que mi hermano tenía como treinta mil bolívares en efectivo…los tipos se fueron corriendo ya que habían dos mas afuera, entonces al ratito, oí un disparo, al parecer fue la policía que detuvo a los ladrones,…”. (Folios 33 y 34).
3.- Declaración rendida por el Ciudadano TITO QUINTANA NAVAS, en fecha 27-08-1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de La Pascua quien manifestó entre otras cosas que: “…Nos encontrábamos haciendo un recorrido como de costumbre, cuando íbamos a la altura de la calle Leonardo Infante… al acercarnos nos salió al paso un Ciudadano que dijo llamarse DIONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ quien nos manifestó que había sido atracado por cinco sujetos y nos dio las características y empezamos a hacer un recorrido por los alrededores y avistamos a los individuos quienes al percatarse de la unidad policial, emprendieron veloz carrera, logrando capturar a cuatro de éstos individuos, y se dio a la fuga una persona, presuntamente una mujer, luego de esto, procedimos a trasladar a los detenidos al Comando…siendo identificados como ORTEGA DIAZ CARLOS JAVIER quien al ser requisado se le consiguió en el bolsillo del pantalón, una cartera de color vinotinto, contentivo de una cédula a nombre de DIONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ y un dólar… (Folio 60).
Las anteriores declaraciones son rendidas de manera inequívoca por testigos presenciales, los cuales apreciaron a través de sus sentidos la conducta típica, antijurídica y culpable del Ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no apreciándose contradicción en los mismos, habiendo contesticidad, siendo a criterio de este Sentenciador, las referidas declaraciones, no solamente meros indicios, sino la prueba de ello, destacándose en la coincidencia de las circunstancias objeto del hecho que inciden en establecerlo, de otro modo, es la sospecha que de un hecho conocido, hace que el sentenciador establezca la verdad o existencia de un hecho desconocido, apreciándose como plena prueba a la luz del artículo 261 en su encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal.
4.- Acta Policial de fecha 23-08-1996, suscrita por el Distinguido QUINTANA TITO, adscrito al Destacamento No. 05 de la Policía del Estado Guárico, quien estando debidamente juramentado, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las tres horas de la mañana del día 22-08-1996, me encontraba realizando patrullaje en la moto 382 en compañía del Distinguido Jesús Meza, por la calle San Miguel, cuando oímos unos disparos hacia la Calle Leonardo Infante, nos dirigimos al lugar en referencia…nos entrevistamos con el Ciudadano Romero Gámez Dionides Rafael quien manifestó que cinco sujetos portando armas de fuego, le habían efectuado disparos y despojado a la fuerza de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivos y de la cartera con toda su documentación personal, luego seguimos por la Calle Atarraya a la altura de la panadería Caracas, avistamos cuatro sujetos quienes al observar la presencia policial, trataron de darse a la fuga, logrando capturarlos … donde fueron identificados como ORTEGA DIAZ CARLOS JAVIER de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.154.795, a quien al revisarlo en el Comando, se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, una cartera color vinotinto, contentivo de una Cédula de Identidad No. 10.979.193, a nombre del Ciudadano ROMERO GAMEZ DIONIDES RAFAEL, un dólar Americano, serial B612877961…se presentó ante este Comando, el Ciudadano ROMERO GAMEZ DIONIDES RAFAEL quien formuló denuncia…”. (Folio 10).
5.- Acta Policial de fecha 22-08-1996, suscrita por el Detective DANILO FUENMAYOR, adscrito a la Seccional Valle de La Pascua, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo esta misma fecha y hora, encontrándome en labores de servicio de guardia en la Jefatura de Comando de esta Seccional, se presentó Comisión del Destacamento Policial No. 05 de esta localidad, trayendo oficio No. 668, en donde remiten en calidad de detenido a ORTEGA DIAZ CARLOS JAVIER…de igual manera se remiten en calidad de recuperada, una cartera de caballero, color vinotinto, contentiva de una cédula de identidad a nombre de ROMERO GAMEZ DIONIDES RAFAEL…Un dólar americano …la cual guarda relación con el presente caso…”. (Folio 11).
Los anteriores elementos probatorios, los valora este juzgador, como una prueba directa que se relaciona con el hecho principal que se averigua y con la aprehensión in fraganti del ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, tomando cuerpo el delito y la conducta desplegada por el indiciado de autos, a través de su manifestación material y corpórea de su perpetración, revelándose su existencia por los hechos que exteriorizó, que lo hicieron visible o patente, subsumiéndose su conducta en la tipología penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, valorándose los mencionados elementos a tenor de lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
6.- Actas de reconocimientos en Rueda de individuos de fecha 27-08-1996, estando presentes en el acto el ciudadanos ROMERO GAMEZ DEONIDES RAFAEL, quien reconoció al número dos, ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ como la persona que le quitó la cartera. Estando presente igualmente el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ GAMEZ, quien reconoció al número tres, ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ como la persona que le dio un golpe y le quitó la cartera a su hermano. (Folio 56 y 57).
Los anteriores elementos, se valoran como ciencia cierta de conformidad con el articulo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que los testigos juramentados, reconocieron al indiciado CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, como el sujeto que despojó de sus pertenencias bajo amenaza y en riesgo de su vida al ciudadano DEONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ.
Tales Reconocimientos son complementarios y se concatenan a los testimonios de los testigos presenciales y en consecuencia, las anteriores declaraciones adminiculadas son apreciadas por este sentenciador como plena prueba de la culpabilidad del Ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, en la realización del delito de ROBO AGRAVADO, ya que tienen conocimiento directo de los hechos y sobre el cual recaen sus testimonios por haberlos presenciado y captado a través de sus sentidos y no estar afectados por inhabilidad alguna para declarar; habida cuenta los testigos juramentados reconocieron al Ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, como el sujeto activo, quien bajo amenaza de muerte, empleando violencia o amenaza de grave daño inminente, constriñó a la víctima DEONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ, a la entrega de sus pertenencias.
Con los elementos anteriormente analizados y valorados, ha quedado plenamente comprobada la responsabilidad penal del Ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, ampliamente identificado en autos, en ser el autor material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, ya que es evidente e inequívoco que el día 22 de agosto de 1996, en horas de la madrugada el indiciado CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, en compañía de otros sujetos, se introdujeron en la residencia del ciudadano DEONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ, a quien apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su cartera, contentiva de sus documentos personales y treinta mil bolívares en efectivo (Bs. 30.000,oo) y una vez cometido el hecho antijurídico y culpable, se dieron a la fuga, siendo interceptados y aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Guárico y al ser requisados, al ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, se le encontró entre su ropa, en uno de los bolsillos de su pantalón, la cartera de la víctima, con la Cédula de identidad de ésta y un dólar americano. Siendo posteriormente sometido a un reconocimiento en Rueda de Individuos, con las formalidades exigidas por la ley y en presencia del Juez, el Secretario y el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo al mencionado acto, la víctima, quien fue conteste al manifestar y reconocer al ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ como la persona autora del hecho, concordando las características físicas dadas desde el inicio de la investigación. No obstante, el tantas veces referido procesado, ha negado haber participado en el hecho en cuestión, empero, su detención fue practicada inequívocamente infraganti por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Guárico. Por tal motivo, y como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, este juzgador llega a la firme convicción de que en el presente caso, existe plena prueba de la culpabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, motivos por los cuales deberá responder por los cargos que por el referido delito le formulara la representación fiscal, los cuales este sentenciador acoge en todas sus partes, por considerarlos ajustados a derecho y probado en su totalidad en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto, desestimando en su totalidad los informes presentados por la Defensa en la oportunidad de ley; por tal razón la Sentencia será Condenatoria para el ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento y en consonancia con la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual formuló cargos el Ministerio Publico al ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ identificado en autos, siendo este delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en efecto la conducta “a mano armada”, como lo ha sostenido en reiterada decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-07-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
Así las cosas y siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación y hasta la propia vida, de allí que existan los tipos simples y agravados, en estos últimos se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante especifica, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delito, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal.
ELEMENTOS DESESTIMADOS
Este juzgador no le asigna valor probatorio a las actas e inspecciones policiales que no se han reproducido en el cuerpo de esta Sentencia, por cuanto las mismas no son otra cosa que mero trámite administrativo de los funcionarios que de una u otra forma intervinieron en la instrucción del Sumario del presente proceso, a los cuales no se puede dar ni siquiera el valor de indicio. Igualmente, se desestima el resto de las probanzas que no han sido transcritas, por cuanto las mismas, a criterio del suscrito no aportan ningún elemento probatorio al caso de autos, que pueda comprometer o desechar la responsabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ.
CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD
El hecho acusado por el Ministerio Público, se subsume en la tipificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, quedó plenamente demostrado que el mismo se cometió por medio de amenazas a la vida, a mano armada, constriñendo a la victima a la entrega de sus bienes muebles en detrimento suyo.
La comisión del delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y establece una pena de presidio de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, al hacer una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto penal, se evidencia que el acusado de autos no posee antecedentes penales; al atender a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, que permite la rebaja de la pena, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, por el delito antes descrito es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano acusado CARLOS JAVIER ORTEGA DIAZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien nació el 19-07-1975, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mará Flores y Carlos Díaz, de 34 años de edad, residenciado en la Calle Negro Primero, casa No. 05 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.154.793, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Ciudadano DEONIDES RAFAEL ROMERO GAMEZ; dado que existieron elementos de convicción suficientes para este Tribunal, que determinaron su autoría; por lo que se decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y con aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a las ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales por estar asistido de defensor Público.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO NO. 01
ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA
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