REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002704
ASUNTO : JP21-P-2007-002704
Vista el Acta de la AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 28 de Octubre de 2009, efectuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Defensor Privado ABOG. LUIS ALBERTO TORRES, Defensor del acusado, WILLIANS NICOLAS COLMENARES, solicitó le sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual esta Instancia judicial aprobó el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el Acusado WILLIANS NICOLAS COLMENARES y la Víctima Ciudadana MILAGROS NAZARETH RAMIREZ DE RIVERO, y suspendió el proceso hasta el día de hoy a las 3:00 horas de la tarde, para la verificación y cumplimiento de las obligaciones contraídas, por imputársele la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de la cual se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones:
La entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en dinero en efectivo y de curso legal, pidiendo disculpas a la victima indicando no volver a cometer dicho acto, para lo cual solicitó se le concediera un termino hasta el día 28 de Octubre de 2009 a las 3:00 horas de la tarde; para el cumplimiento de la obligación y reparación del daño, en el mismo acto la Víctima manifestó su consentimiento y aceptación del resarcimiento propuesto por el acusado, adhiriéndose a dicha solicitud el Abogado Defensor; no haciendo objeción alguna el Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal encontrándose en el tiempo hábil para emitir pronunciamiento observa:
En fecha 16 de Julio de 2007, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada YAMILET MOLINA, presentó y colocó a las ordenes del Tribunal de Control No. 02 de esta Extensión Judicial Penal, al Ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.555.510, de oficio indefinido, hijo de Maria Colmenares (v) y José Rangel (f), nacido en esta ciudad el 06-10-1957, de 30 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en Barrio Minas de Arenas, final del callejón Bolívar, al lado de un Mercal, casa sin número (rancho), de esta ciudad, afirmando:
“… pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano, WILLIANS NICOLAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.555.510, de oficio indefinido, hijo de Maria Colmenares (v) y José Rangel (f), nacido en esta ciudad el 06-10-1957, de 50 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en Barrio Lirios del Valle, calle Principal, casa sin número de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 80 del código penal, en perjuicio de MILAGROS NAZARETH RAMIREZ DE RIVERO, solicito se Decrete la Flagrancia, Medida Judicial Privativa de la Libertad, por la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha 12 de Julio de 2007, existen suficientes elementos de convicción, y Procedimiento Abreviado por cuanto no hay mas diligencias que practicar".-
Calificó el Fiscal del Ministerio Público los hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual quedó evidenciado con los siguientes elementos de convicción: A) Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 05 del Estado Guarico, de fecha 12-07-2007, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a la aprehensión del imputado. B) Entrevista de la ciudadana MILAGROS NAZARET RAMIREZ DE RIVERO, quien aparece como victima en el presente asunto. C) Acta de entrevista del ciudadano FRAINER JOSE CAMERO PADRINO, quien aparece como testigo de los hechos. D) ACTA de entrevista del ciudadano RAMIREZ JOSE DE JESUS, quien aparece como victima en el presente asunto. E) Acta de entrevista del ciudadano LANDAETA RODRIGUEZ ADRIAN funcionarios actuante en el procedimiento de aprehensión. F) Acta de entrevista del ciudadano RIVAS PALACIO DANE funcionarios actuante en el procedimiento de aprehensión. G) FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referido al os objetos incautados al momento de la aprehensión. H) Acta de investigación penal de fecha 13-07-2007. I) Acta Procesal de Investigación de fecha 13-07-2007. J) Inspección Técnica Policial Nº 794 de fecha 13-07-2007 suscrita por los Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, practicada en el lugar de los hechos. G) Avaluó Real practicado a los objetos incautados. H) Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados. I) Memorando en el cual constan registros policiales del imputado. J) Reconocimiento Legal de fecha 13-07-2007 practicado a los objetos incautados al momento de la aprehensión. K) Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense practicado al imputado.
En la Apertura del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Octubre de 2009, realizado con todas las formalidades de ley, y regido bajo las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de presentar la Fiscalía del Ministerio Público su acusación y los medios de pruebas que sería debatidos en el juicio pleno, en contra del Ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, el Tribunal admitió la misma, así como los medios de prueba ofrecido, luego de haberle cedido la palabra a la defensa a fin de que realizara sus alegatos de defensa técnica, se le informó al imputado de los hechos que se le atribuyen, así como de las previsiones del los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso procedentes, éste, luego de admitir los hechos imputados por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso ACUERDO REPARATORIO a la victima Ciudadana MILAGROS NAZARETH RAMIREZ DE RIVERO.
Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas....
omissis...el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él....".-
Dispone el artículo 41 Ejusdem:
"Plazos para la reparación: Incumplimiento...cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación... omissis…de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará....".-
En virtud de los efectos procesales señalados en el citado artículo, el cual permite la celebración de acuerdos reparatorios, es por lo que el Tribunal visto que en el caso de marras hay un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existen elementos racionales de convicción de que es el autor del delito imputado, condición sine qua non para que haya Acuerdo Reparatorio, se acordó aprobar el mismo y se suspendió el proceso hasta el día 28 de Octubre de 2009 a las 3:00 horas de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, en la Audiencia celebrada por ante éste Despacho, admitió los hechos, siendo este requisito sine qua non para el otorgamiento del referido beneficio y solicitaron la procedibilidad de este Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso, y estando éste Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento sin dilación alguna en vista de los principios generales plasmados en la normativa penal adjetiva vigente y habiendo cumplido a cabalidad el mencionado Ciudadano las obligaciones impuestas, oídas como lo fueron las exposiciones de las partes en éste proceso, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En vista de que el acusado de autos Ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, ha cumplido cabal y realmente con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, y visto que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal le indica al Juez la obligatoriedad de dictar el SOBRESEIMIENTO en estos casos, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente el cumplimiento de las obligaciones impuestas, luego de verificadas las mismas.- Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Consecuencialmente de lo anterior y luego de verificarse en la Audiencia respectiva el cumplimiento de las obligaciones, se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando en funciones de Juicio Nº 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.555.510, de oficio indefinido, hijo de Maria Colmenares (v) y José Rangel (f), nacido en esta ciudad el 06-10-1957, de 30 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en Barrio Minas de Arenas, final del callejón Bolívar, al lado de un Mercal, casa sin número (rancho), de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS NAZARETH RAMIREZ DE RIVERO luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ibidem. SEGUNDO: SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Reparatorio previa verificación a cabalidad de las obligaciones impuestas mediante esta forma de auto composición procesal, por mandato de lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la condición de Acusado del ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES, ampliamente identificado. Se deja constancia que dicha decisión fue dictada dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL BARRERA
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