REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000013
ASUNTO : JP21-P-2003-000013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANTONIO JOSE NAVARRO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
DEFENSOR: ABOG. MARYULD GONZALEZ
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
Consta en las presentes actuaciones consignación en el sistema Juris 200 por el cual laboramos en esta Extensión Penal, de boleta dirigida al acusado de autos, la cual es recibida por su progenitora quien manifiesta al alguacil que su hijo había fallecido, motivo por el cual este juzgado acordó oficiar al Registrador Civil de esta ciudad, según oficio Nº 3407-08, así mismo librar boleta de notificación a los familiares del acusado a los fines de que suministraran a la brevedad ante este tribunal acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, identificado con la cédula N° 12.597.382, en virtud de que el mismo había presuntamente fallecido, y de esta manera resolver por auto separado una vez que constara en las actuaciones la respuesta de información solicitada a la Dirección de Registro Civil del Municipio correspondiente sobre el acta de defunción del mencionado ciudadano .
Se desprende a los folios 07 y 08 de la pieza Nº 4 de las actas que conforman el presente asunto, copia del Acta Nº 175-2008, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Infante del Estado Guarico y los Testigos: Yelina Rengifo y Maricarmen Méndez, en la cual dejan constancia que el día 29 de marzo de 2008, a las cuatro de la mañana, falleció en esta ciudad de Valle de La Pascua el ciudadano ANTOIO JOSE NAVARRO, a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, POR HERIDA DE ARMA BLANCA AL TÓRAX, según certificación de la Dra. Maria Figueroa. De igual forma consta acta de Defunción.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causas. Son causas de extinción de l acción penal:
1. La muerte del imputado…”
Mientras que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
En el mismo orden de ideas el artículo 103 del Código Penal establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena….”
Ahora bien, es obvio que la muerte del imputado o acusado produzca el sobreseimiento en su causa. El imputado y el acusado constituyen un sujeto principal del proceso, de tal forma que muerto el imputado falta un término esencial para establecer la relación jurídica, que es el proceso. Sin el sujeto como término esencial no puede haber relación jurídica, relación procesal, siendo la existencia de la acción penal la que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, razón por la cual este Tribunal considera que resulta pertinente decretar el Sobreseimiento de la presente causa con respecto al ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, es por lo que este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 48, Ord. 1º y 318, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, y 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento del presente seguido al ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, ampliamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERANDEZ
LA SECRETARIA,
|