REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003109
ASUNTO : JP21-P-2009-003109


Acusado: Luís Gerardo Milano
Juez: Raquel Villarroel Ernandez
Decisión: Admisión de los hechos



Identificación de las Partes

Acusado: LUIS GERARDO MILANO, quien dijo ser Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació el 23/08/1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Teresa Milano y de de padre desconocido, residenciado en la avenida Reinaldo Armas, casa Nº 47 de Zaraza, Estado Guarico.
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Mercedes Aponte, Fiscal Décimo primera del Estado Guárico (E) con sede en Zaraza.-

Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Diodoro Palma, abogados en ejercicio y de este domicilio.



Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 21 de Septiembre del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano LUIS GERARDO MILANO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el orden público motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la apertura del debate, la Fiscal 11º del Ministerio Público, Mercedes Aponte, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el día miércoles 12 de los corrientes, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 05, de la policía del Estado Guárico, con sede en la población de Zaraza, toda vez que estos se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Pedro Zaraza, a bordo de la Unidad Moto Nº M-01 conducida por el agente (PPG) Guevara Deuble quien se encontraba en compañía del Agt. (PPG) Quintana Carlos, cuando al momento que se desplazaban por la calle Los Naranjos cruce con la Av. Reinaldo Armas, avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el lugar en un vehiculo tipo moto de color azul y el mismo al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que los llevo a perseguirlos logrando darle alcance específicamente en la carnicería Los Próceres, incautándosele adherido a su cuerpo dentro de sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola; expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.

El Defensor Diodoro Palma en su derecho de palabra indico que en conversación sostenida con su defendido le explico el alcance de la admisión de los hechos y éste le manifestó su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito al tribunal que una vez admitida la acusación se le concediera la palabra a su defendido y lo impusiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que se le prolongue el lapso de presentación ante la oficina de alguacilazgo de cada diez (10) días a cada sesenta (60) días, en virtud de que su defendido residía en la ciudad de Zaraza donde labora en el campo y estudia, lo cual se le dificulta cumplir cabalmente con dicha obligación.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, LUIS GERARDO MILANO, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS GERARDO MILANO, con los siguientes elementos: 1) La declaración de los funcionarios Francisco Colmenares, Ernestico Barrios Hernández y José Eligorio Peña Ramos, quienes suscribieron las inspecciones técnicas y experticia de reconocimiento en la fase de investigación. 2) Inspección Técnica Nº 927, suscrita por los funcionarios Agts. Ernestico Barrios Hernández y Francisco Colmenares de fecha 13/08/2008, adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalìsticas de esta ciudad, donde deja constancia de las características del lugar de los hechos. (Folio 12). 3) Inspección Técnica Nº 930, de fecha 13/08/2008, suscrita por los funcionarios Agts. Ernestico Barrios Hernández y Francisco Colmenares adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalìsticas de esta ciudad. (Folio 13), dejándose constancia de las características del vehiculo donde se trasportaba el ciudadano imputado al momento de su detención. 4) Reconocimiento Legal Nº 9700-185-131, de fecha 13/08/2008, suscrita por el funcionario Agts. Ernestico Barrios Hernández adscrito a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalìsticas de esta ciudad. (Folio 15) practicada al arma de fuego y las balas incautadas, la cual resultó ser una pistola marca Bryco Arms, calibre 9 mm, modelo Jennings Nine 9 mm, fabricada en USA y tres balas con blindaje de bronce, calibre 9 mm, una de marca cavin y la otra marca luger. 5) Las pruebas documentales referidas al acta de aprehensión, inspección ocular y reconocimiento legal practicada por los funcionarios policiales antes mencionados.-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano LUIS GERARDO MILANO, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm y tres balas con blindaje de bronce, calibre 9 mm, una de marca cavin y la otra marca luger, la cual fue encontrada por los funcionarios cuando le realizaron la revisión personal, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad, al igual que las ofrecidas por la defensa del acusado. Y así se decide y se declara:

Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, considera quién decide, que la misma es procedente, en el sentido que extiende el lapso de presentación por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Penal de cada diez (10) días a cada sesenta (60) días, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:

El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión; en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, al no tratarse de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado LUIS GERARDO MILANO será la de DOS (02) año de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público contra el ciudadano: LUIS GERARDO MILANO, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Segundo: Vista la admisión de los hechos efectuada, Condena al ciudadano LUIS GERARDO MILANO, quien dijo ser Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació el 23/08/1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Teresa Milano y de de padre desconocido, residenciado en la avenida Reinaldo, a cumplir la pena de DOS (02) año de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Porte ilícito de arma, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal. Tercero: Se extiende el lapso de presentación por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Penal de cada diez (10) días a cada sesenta (60) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar lo conducente.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Remítase al tribunal de ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los catorce días del mes de Octubre de 2009 (14-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
LA JUEZA DE JUICIO 2,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ



LA SECRETARIA,