REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000989
ASUNTO : JP21-P-2009-000989


Querellado: ALEJANDRO ROMERO
Decisión: Auto declarando el Abandono de la Querella


En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, procedió a dar entrada al presente asunto y dicto un auto solicitando a la Querellante aclare su solicitud, ya que su pedimento no fue preciso si se trataba de una participación para un inicio de investigación o si por el contrario se trataba de una querella, ordenándose notificar de lo decidido a la Querellante Norma Josefina Jaramillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, examinadas entonces como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, observa este Tribunal lo siguiente:

Fue recibido en fecha 07 de julio de 2009, el presente asunto proveniente del Tribunal de Control 3º de esta Extensión Penal, por tratarse de uno de los delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo VII, pero es el caso que al no cumplir con las exigencias previstas en el referido Titulo, este Juzgado ordeno se notificara a la accionante a los fines de que procediera a subsanar y presentar nuevamente la solicitud ante este Despacho, siéndole librada boleta de notificación en fecha 15 de julio de 2009, tanto a la abogada Querellante Maria Magdalena Palomo de Oropeza, como a su representada Norma Josefina Jaramillo, las cuales fueron practicadas efectivamente por el Alguacil en fecha 11 de agosto de 2009 y recibidas por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009.


El artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.


De acuerdo a lo establecido en el articulo supra trascrito, desde el día en que este tribunal dicto el auto solicitando aclaratoria a la querellada al día de hoy han transcurrido ochenta y cuatro (84) días, lapso realmente muy superior al lapso de los cinco (05) días, que prevé el artículo ya referido para que el actor subsane su solicitud, por lo que se evidencia claramente, que la parte actora dejó de impulsar el proceso por un tiempo muy superior al previsto para que se le dé el impulso legal y requerido, es por lo que a criterio de quién aquí decide, debe considerarse que la acusación fue abandonada, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Abandonada la Acusación presentada por la ciudadana Maria Magdalena Palomo de Oropeza en contra del ciudadano Alejandro Romero, ordenando el archivo del presente asunto, conforme a la disposición contenida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: 1.- Declara el Abandono de la Acusación Privada interpuesta por y en consecuencia Declara extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3º ejusdem. Publíquese, diarícese y notifíquese lo decidido.
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILARROEL ERNNADEZ LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ