REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000050
ASUNTO : JK21-P-2001-000050


Acusado: FERNANDO JOSE DELGADO GONZALEZ
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción

Partes del juicio:

Acusado: FERNANDO JOSE DELGADO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.826.338, residenciado en la Calle Paraíso Este, Casa Nº 101, de esta ciudad
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Hugo Hurtado
Defensa: Salvador Celis


Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia con escrito del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado y se convoque a una audiencia a los fines de debatir los fundamentos de dicha solicitud, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 375 del Código Orgánico Procesal Vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Marisol Castejon, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas.-

En fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de presentación, en la cual decretó el procedimiento abreviado y acordó el pase al tribunal de juicio quien seguiría el conocimiento del proceso.-
En fecha 26 de enero del año 2001, se reciben las actuaciones ante este juzgado y se fija la celebración del juicio oral y publico.
Del folio 27 al 30, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano FERNANDO JOSE DELGADO GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.

En fecha 10 de septiembre del año 2001, se llevo a cabo la celebración del juicio oral y publico, en el cual una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas promovidas, el acusado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada por el tribunal por el lapso de tres años.

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, los cual contemplan una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente.-

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

En el presente caso, al fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide pudo constatar que desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (06-12-2001), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de siete (07) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, y visto lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción... se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano: FERNANDO JOSE DELGADO GONZALEZ, ampliamente identificados en este fallo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, decretando la libertad plena del referido acusado. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal a los fines de informar el cese de las presentaciones del ciudadano FERNANDO JOSE DELGADO GONZALEZ.-
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Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil nueve.(22-10-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,



ABG. MAYELITH LIENDO