REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000613
ASUNTO : JP21-P-2006-000613


Decisión: Sobreseimiento de la Causa


Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir acerca del sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal celebró audiencia de juicio oral, en virtud del procedimiento abreviado decretado por un Tribunal de Control, y produjo fallo mediante el cual: 1) Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano EDUARDO RISSO, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano, por el lapso de UN (01) AÑO, e impuso al acusado de autos, del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez al mes ante el Registro Civil de El Socorro, Estado Guarico. 2) Someterse a un tratamiento psicológico con cualquier profesional del IPASME, de esta ciudad.

Segundo: En fecha14 de octubre de 2009, presentes en la sala de audiencias de esta Extensión Penal el ciudadano EDUARDO RISSO y JASMIN PEREZ, los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, estos manifestaron que tienen mas de quince años de convivencia en parejas y que ya habían superado el problema que ocasionado el presente asunto penal y desde entonces no han tenido mas problemas, conviven con su grupo familiar en la población de El Socorro, Estado Guarico. En relación al tratamiento psicológico la ciudadana Jazmín Pérez manifestó que le conseguiría la cita a su pareja EDUARDO RISSO y este no pudo asistir por cuanto se encontraba en el campo laborando pero que le hará las diligencia de tomar nueva cita y acompañarlo a ella. De igual forma el acusado dejo constancia que cumplió con la obligación de presentarse ante la Prefectura de el Socorro. Situaciones estas que evidencian el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos; así mismo puede considerarse que por no tener conocimiento de una conducta contraria a la ley por parte del acusado de autos, este debió haber mantenido una conducta como lo hiciere un buen padre de familia y cumplir cabalmente todas las obligaciones impuestas por el tribunal, tomando en cuenta el delito que le fuera imputado y el tiempo transcurrido desde que le fuera otorgado la suspensión condicional hasta la presente fecha, por lo que las condiciones impuestas son perfectamente verificables de oficio por el tribunal y procede a lo propio.-

Y el artículo 48 ibídem señala: “Son causas de extinción de la acción penal:… 7º El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”

Es por ello, que a criterio de esta juzgadora, al haber finalizado el plazo establecido por el tribunal para el sometimiento del acusado a régimen de Suspensión Condicional del Proceso, y al evidenciarse el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:


DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: EDUARDO RISSO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.842.968, residenciado en El Sector “Las Brisas”, Calle 03, El Socorro, Estado Guarico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 Ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano. Se ordena oficiar a la oficina de la Prefectura de El Socorro, Estado Guarico, a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones del referido ciudadano.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,



ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MAYELITH LIENDO