REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001808
ASUNTO : JP21-P-2008-001808
Acusados: García Rojas Juan Manuel y Echenique Sequera Eduardo Limardi
Juez: Raquel Villarroel Ernandez
Decisión: Admisión de los hechos
Identificación de las Partes
Acusados: GARCIA ROJAS JUAN MANUEL Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.781.777, natural Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 01-12-60, soltero, obrero, residenciado la Finca Chaparralito, Las Mercedes del Llano Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Rosa Rojas (f) y Juan García (f) y ECHENIQUE SEQUERA EDUAR LIMARDI. Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.822.970, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, Técnico superior en electrónica, nacido 05-12-75, de 32 años hijo de los ciudadanos Maigualida de Echenique (v) y Matías Echenique, residenciado en la Calle 23 de Enero Nº 02 Sector el Ciguelar, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.755
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanga, Fiscal Séptima del Estado Guárico con sede en esta ciudad
Defensa: La defensa es ejercida por la ciudadana Maria Elena Olivares, Defensora Publica Penal de esta jurisdicción
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 04 de febrero del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida a los ciudadanos GARCIA ROJAS JUAN MANUEL Y ECHENIQUE SEQUERA EDUARD LIMARDI, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la apertura del debate, la Fiscal 7º del Ministerio Público, Lisseth Estanca, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron en fecha 16-07-2008, por la carretera de Las Mercedes del Llano, sector Chaparralito, cerca de una finca conocida como LOS PARACOS, a las 8:10 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de la Zona Policial Nº 05 aprenden a los ciudadanos GARCIA ROJAS JUAN MANUEL Y ECHENIQUE SEQUERA EDUARD LIMARDI, por cuanto al proceder conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle exhibiera los objetos que llevaba, les fue encontrado armas de fuego sin su debida documentación y porte, expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra los referidos ciudadanos por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.
La Defensora Publica Penal Maria Elena Olivares, en su derecho de palabra indico que en conversación sostenida con sus defendidos le explicaron el alcance de la admisión de los hechos y éstos les manifestaron su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito al tribunal que una vez admitida la acusación se le de la palabra a sus defendido y los imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes de acuerdo a lo establecido en la ley. Solicito que se le ampliaran las presentaciones al ciudadano Juan García a cada sesenta días por ante la Prefectura de las Mercedes del Llano, tomando en consideración que este reside allí, de conformidad con lo que establecido el articulo 87 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados, GARCIA ROJAS JUAN MANUEL Y ECHENIQUE SEQUERA EDUARD LIMARDI, quienes fueron impuestos de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fueron impuestos del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informados de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstos manifestaron uno a la vez,“Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente”.
Motivaciones para decidir:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra los ciudadanos GARCIA ROJAS JUAN MANUEL Y ECHENIQUE SEQUERA EDUARD LIMARDI, con los siguientes elementos: 1) La declaración de los funcionarios Arraez José, Rebolledo Randota y Peña Ramos José, quienes realizaron las Inspecciones Técnicas Nº 981-08, 982-08, ambas de fecha 16-07-2008; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 132-08 de fecha 16-07-2008; Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-235-429-08 y 9700-235-430-08, ambas de fecha 21-07-2008. 2) Testimonios de los funcionarios Dtgdo. (PG) Martínez Jhonny y Dtgdo. (PG) Flores hedí. 3) Las pruebas documentales referidas al acta de aprehensión, inspección ocular y reconocimiento legal practicada por los funcionarios policiales antes mencionados.-
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso, ciudadanos GARCIA ROJAS JUAN MANUEL Y ECHENIQUE SEQUERA EDUARD LIMARDI, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dichos ciudadanos llevaban en su poder, Juan Manuel García Rojas, un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho sin percutir calibre 16 y un arma de fuego tipo escopeta, marca Padner, modelo SBI, sin serial visible, calibre 16, culata de madera color marrón contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y el ciudadano EDUARD LIMARDI ECHJENIQUE SEQUERA le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, marca Harrigton-Richardson, serial HN320636, calibre 28, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, culata de madera color marrón, las cuales fueron encontradas por los funcionarios cuando les realizaron la revisión personal, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hicieran los acusados, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad, al igual que las ofrecidas por la defensa del acusado. Y así se decide y se declara:
Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, considera quién decide, que la misma es procedente, acordándose ampliar el lapso de presentaciones de cada treinta días a cada sesenta días por ante la Prefectura de Las Mercedes del Llano donde se encuentra su residencia y lugar de trabajo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la prefectura de las Mercedes del Llano a los fines de informar lo decidido.
En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:
El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual los acusados admitieron los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que los acusados tengan antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que los acusados admitieron los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados GARCIA ROJAS JUAN MANUEL Y ECHENIQUE SEQUERA EDUARD LIMARDI, será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra los ciudadanos GARCIA ROJAS JUAN MANUEL Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.781.777, natural Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 01-12-60, soltero, obrero, residenciado la Finca Chaparralito, Las Mercedes del Llano Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Rosa Rojas (f) y Juan García (f). y ECHENIQUE SEQUERA EDUAR LIMARDI. Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.822.970, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, Técnico superior en electrónica, nacido 05-12-75, de 32 años hijo de los ciudadanos Maigualida de Echenique (v) y Matías Echenique, residenciado en la Calle 23 de Enero Nº 02 Sector el Ciguelar, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.755, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la Defensa Pública, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 , 197, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: GARCIA ROJAS JUAN MANUEL Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.781.777, natural Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 01-12-60, soltero, obrero, residenciado la Finca Chaparralito, Las Mercedes del Llano Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Rosa Rojas (f) y Juan García (f) y ECHENIQUE SEQUERA EDUAR LIMARDI. Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.822.970, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, Técnico superior en electrónica, nacido 05-12-75, de 32 años hijo de los ciudadanos Maigualida de Echenique (v) y Matías Echenique, residenciado en la Calle 23 de Enero Nº 02 Sector el Ciguelar, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.755, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, aplicando el limite inferior, más las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 37 y 74 ordinal 4° ambas del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. QUINTO: Se acuerda la solicitud planteada por la Defensa referida a la ampliación de las presentaciones con relación al ciudadano JUAN GARCIA, a cada sesenta (60) días, las cuales deberá seguir cumpliendo por ante la oficina de la Prefectura de las Mercedes del Llano. En consecuencia se ordena librar oficio a la referida oficina informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones. Se deja constancia que la defensa renuncia al lapso de apelación. En cuanto al ciudadano ECHENIQUE SEQUERA EDUAR LIMARDI, el mismo deberá seguir con las presentaciones a las que se encuentra sujeto. SEXTO: Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009 (28-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,
|