REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002695
ASUNTO : JP21-P-2009-002695
Acusado: Carlos Luís Simoza Rodríguez
Juez: Raquel Villarroel Ernandez
Decisión: Admisión de los hechos
Identificación de las Partes
Acusados: CARLOS LUIS SIMOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 19.175.800, soltero, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el día 25/11/1990, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Simoza Carlos y Yajaira Rodríguez (v), domiciliado en la Sector La Represa Calle San Rafael Nº 04, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Valle de la Pascua Estado Guarico
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanga, Fiscal Séptima del Estado Guárico con sede en esta ciudad
Defensa: La defensa es ejercida por el abogado en ejercicio Diodoro Palma
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 01 de octubre del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida a el ciudadano CARLOS LUIS SIMOZA PEREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la apertura del debate, la Fiscal 7º del Ministerio Público, Lisseth Estanca, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron en fecha 13 de julio del 2009, cuando el funcionario adscrito a la Policía Integral Municipal ALVAREZ ANTONIO, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje y cuando se desplazaba por la Avenida Las industrias a la altura de la entrada del Sector Los Bálsamos avistó a una persona a bordo de una moto, quien al ver la comisión optó por acelerar el vehículo moto, motivo por el cual fue interceptado, mostrando el mismo signos de nerviosismo, se procedió a realizarle conforme a la ley una inspección de persona y al mismo le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, con serial oculto Nº 821717, sin marca aparente, calibre 38, provisto en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS SIMOZA RODRIGUEZ quedando detenido y puesto a la orden de la Representación Fiscal actuante, expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.
El Defensor Privado, Diodoro Palma, en su derecho de palabra indico que en conversación sostenida con su defendido le explico el alcance de la admisión de los hechos y éste le manifestó su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito al tribunal que una vez admitida la acusación se le de la palabra a su defendido y lo imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes de acuerdo a lo establecido en la ley. Solicitó que se le ampliaran las presentaciones a su defendido, tomando en consideración que estudia en la ciudad de Maracay y las mismas sean por el alguacilazgo de esa ciudad, de conformidad con lo que establecido el articulo 87 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al trabajo y estudio.
Continuando con la logística del acto, se le cedió la palabra al acusado, CARLOS LUIS SIMOZA RODRIGUEZ, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó,“Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente”.
Motivaciones para decidir:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano CARLOS LUIS SIMOZA RODRIGUEZ, con los siguientes elementos: 1) La declaración de los funcionarios Comisario (PIM) Frank Arteaga, Agente (PIM) Álvarez Villegas Gabriel Antonio, Agente (PIM) Frank Herrera y Agente (CICPC) Verenzuela Wilfredo; 2) Las pruebas documentales referidas al acta de aprehensión, Inspección Técnica Ocular Nº 1013; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 113-09, realizada al arma de fuego incautada; Inspección Técnica Nº 1014, todas de fecha 14-07-2009, practicada por los funcionarios policiales antes mencionados.-
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano CARLOS LUIS SIMOZA RODRIGUEZ, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder, un arma de fuego, tipo revolver, con serial oculto N° 821717, sin marca aparente, calibre 38, provisto en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad, al igual que las ofrecidas por la defensa del acusado. Y así se decide y se declara:
Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, considera quién decide, que la misma es procedente, acordándose ampliar el lapso de presentaciones de cada quince días a cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se encuentra su residencia y lugar de estudios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracay Estado Aragua a los fines de informar lo decidido.
En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:
El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberán cumplir el acusado CARLOS LUIS SIMOZA RODRIGUEZ, será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano CARLOS LUIS SIMOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 19.175.800, soltero, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el día 25/11/1990, de oficio estudiante , hijo de los ciudadanos Simoza Carlos Y Yajaira Rodríguez (v), domiciliado en la Sector La Represa Calle San Rafael Nº 04 , detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Valle de la Pascua Estado Guarico y en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en Mariara Sector el Tamarindo, casa Nº 82, cerca del Hospital de Mariara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196 , 197, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA ciudadano CARLOS LUIS SIMOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 19.175.800, soltero, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el día 25/11/1990, de oficio estudiante , hijo de los ciudadanos Simoza Carlos y Yajaira Rodriguez (v), domiciliado en la Sector La Represa Calle San Rafael Nº 04 , detrás de la Universidad Simón Rodríguez , Valle de la Pascua Estado Guarico, y en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en Mariara Sector el Tamarindo, casa Nº 82 cerca del Hospital de Mariara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, aplicando el limite inferior, más las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 37 y 74 ordinal 4° ambas del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. QUINTO: Se acuerda la solicitud planteada por la Defensa referida a la ampliación de las presentaciones de cada diez (15) días a cada sesenta (30) días, las cuales deberá seguir cumpliendo por ante la oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Maracay Estado Aragua. En consecuencia se ordena librar oficio a la referida oficina informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones. Se deja constancia que la defensa renuncia al lapso de apelación. SEXTO: Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009 (28-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,
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