REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000076
ASUNTO : JP21-P-2004-000076
Acusados: Mauricio Bermúdez, Rodrigo Bermúdez, Juan Carlos Muñoz y Alirio Quicemo Duque
Juez: Raquel Villarroel Ernàndez
Decisión: Admisión de los hechos y Sobreseimiento
Identificación de las Partes
Acusados: MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.419.838, nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 04-12-76, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Hernando Bermúdez y Melida Bedoya, domiciliado en la carrera 17 casa N° 3695, Cali Colombia; RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.419.837, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 04-12-76, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Hernando Bermúdez y Melida Bedoya, domiciliado en la carrera 17 casa N° 3695, Cali Colombia y JUAN CARLOS MUÑOZ DE SOSA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 71.711.780, de nacionalidad Colombia de 35 años de edad, natural de Medellín Colombia, nacido el día 02-10-69, de oficio obrero, de estado soltero, hijo de Hernando De Jesús Muñoz y Dilia Ossa De Muñoz (difuntos), domiciliado en la calle 50 casa N° 68-148, Medellín Colombia; ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 70.165.698, de 29 años de edad, natural del Municipio San Carlos, Colombia, nacido el día 12-12-74, de oficios Agricultor, soltero, hijo de Alirio Quicemo y María Duque, domiciliado en el Departamento de Antioquia, San Carlos, Colombia;
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.-
Defensa: La defensa es ejercida por los ciudadanos ABOG. ANTONIO TESAREZ y ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA, abogados en ejercicio.-
Hechos objeto del Juicio:
Aprehendidos los imputados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 14 de junio de 2004, efectuada por ante el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Penal. Extensión Valle de la Pascua, se dictó decisión que contiene los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acordó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Negó la solicitud de Nulidad de las actuaciones hechas por la defensa por cuanto se observa en su realización el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2004 el Ministerio Público interpuso AMPLIACION DE LA ACUSACION con respecto de los acusados ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, hoy fallecido y HENRY QUINTERO MARTINEZ por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 320 del Código Penal en perjuicio de la Fe Pública en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar descritos en el escrito de acusación.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2005 el mismo Juzgado de Control, en AUDIENCIA PRELIMINAR admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, mantiene la medida de coerción personal acordada y dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, por la presunta comisión de los delitos antes aludidos y acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, conforme al escrito de acusación consignado por el Ministerio Público, los hechos objeto del juicio fijados en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR y en el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, explanados en la audiencia oral y pública son los siguientes:
“Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 11 de junio de 2004, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 y 10 del mes y el año en referencia, con ocasión a procedimientos realizados respectivamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde se logró incautar en dos (02) fincas de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante gran cantidad de presuntas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en atención a información suministrada a los funcionarios policiales actuantes por moradores y residentes del sector, en el sentido de que en fincas de la Parroquia Espino, específicamente Finca “Los Pilones”, ubicada en la carretera nacional que conduce de Espino y Parmana, de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Cerca que es o fue de Carmen Martínez; SUR,: Terreno que es o fue de GIUSEPPE VACCARO; ESTE, Carretera vía Parmana en medio y terreno de ELIO VELASQUEZ: y al OESTE, Cerca que es o fue de GIUSEPPE VACCARO, se estaban suscitando una serie de circunstancias irregulares, tales como la presencia de ciudadanos de presunta nacionalidad Colombiana; en consecuencia, el prenombrado funcionario se constituyó en comisión policial a bordo de la unidad P-267, conducida por el Cabo Primero (PG) Vargas Linares Argenis, y como auxiliares, Cabo Primero Tirado Pedro y Distinguido (PG) Tenepe Rangel, trasladándose por la carretera Espino Parmana, a fin de verificar tal información, y habiendo recorrido Dos (02) kilómetros de la Población de Espino, vía a Parmana avistaron a dos sujetos que se encontraban a un lado de la vía y quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciéndose en un terreno cercado de estantes con alambre de púa y a su vez en una vivienda por lo que los prenombrados funcionarios procedieron a detenerse y a darles la voz de alto a los referidos ciudadanos, ingresando éstos últimos a la propiedad antes mencionada; por tal motivo, los funcionarios actuantes amparándose en el artículo 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a adentrarse al lugar en referencia, logrando interceptar a los dos precitados sujetos. Seguidamente, los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda donde se encontraban tres ciudadanos más, a quienes les solicitaron su documentación personal, informando los mismos a la comisión policial que eran de nacionalidad colombiana; de tal manera, los funcionarios actuantes amparados en el articulo 205 del referido código adjetivo penal procedieron a realizarle una revisión corporal a todos los ciudadanos, verificando que tres de ellos presentaban tres cedulas de ciudadanía Colombiana, y los otros dos restantes portaban cedulas de identidad presuntamente expedidas por el Gobierno de Venezuela, una de las cuales se corresponde con una condición de residente en nuestro país y la otra correspondiente a un ciudadano de nacionalidad venezolana; asimismo, se constató que los tres ciudadanos que presentaban cedulas de ciudadanía Colombiana, también portaban tres documentos de solicitud de nacionalidad Venezolana. Acto seguido, los funcionarios policiales iniciaron una búsqueda por la residencia a fin de verificar si en la misma se encontraba algún objeto de interés Criminalístico y que guardase relación con la comisión de un hecho punible de acción Publica, para lo cual se contó con la presencia en calidad de testigos de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO HERRERA HERRERA, Venezolano, Natural de Los Cañitos de Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, donde nació el 15/11/1962, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Víctor Herrera y de Maria Herrera, Residenciado en el Caserío Los Cañitos Cerca de Espino, Casa sin numero, Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.796.730; RUBIN JOSÉ EFRAIN, Venezolano, Natural de Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, donde nació el 01/12/1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, hijo de Pedro José Ramírez y de Carmen Melania Rubin, Residenciado en Espino, Casa sin numero, Estado Guarico, al lado del Club el Pica Pica Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.672.322; ADIXON JOSÉ GOMEZ GOMEZ, Venezolano, Natural de Espino, Municipio Leonardo Infante, donde nació el 05/06/1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Domingo Gómez y de Teresa Gómez, Residenciado en la calle Bolívar casa Numero 64, Espino, Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.597.654; y RAMÍREZ MARIO RAFAEL, Venezolano, Natural de Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, donde nació el 06/07/1959, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Maria Eugenia Ramírez y de Basilio González, Residenciado en el sector los Cochinos Casa sin numero, Espino Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.804.241, a quienes se les solicito colaboración a fin de que testificaran sobre el procedimiento en momentos en que se encontraban en la población de Espino, por lo que dichos testigos acompañaban la comisión para el momento del procedimiento; cuya búsqueda arrojó como resultado el hallazgo a cincuenta metros aproximadamente de la vivienda, debajo de unos arbustos una (01) compuerta lateral de aeronave de color azul y blanca, Dos (02) rieles de rodillo para embarque tapados por Una (01) lona de material sintético de color negro, un (01) tanque elaborado en fibra de vidrio para el transporte de combustible; posteriormente, al revisar uno de los cuartos del inmueble en mención, ubicado en el lado izquierdo del mismo, se localizaron varios bultos embalados en cintas adhesivas de material sintético, cada uno de los cuales contenido dentro de sacos de material sintético de los utilizados para suministros agrícolas; se procedió a abrir uno de los sacos, verificando que contenía en su interior varios paquetes igualmente embalados con cinta adhesiva, estos en forma de panela, procediendo a abrir una de ellas, la cual presentaba una cubierta de un polvo de color marrón oscuro y finalmente una cubierta de hule de color negro la cual al abrirla contenía una sustancia compacta de color blanco, la cual presentó un olor fuerte, cuyas características desprendieron la presunción de que se trataba de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de las prohibidas por la legislación especial. Con vista de todo lo actuado, los funcionarios policiales optaron por acordar la aprehensión de los Cinco sujetos cuestionados, quienes fueron impuestos de sus derechos relativos a la condición de imputados, contemplados en el articulo 125 del Código Adjetivo Penal, quienes se identificaron de la siguiente manera: 01.- MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano Natural de Cali Colombia, donde nació el 04/12/76, de 27 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Fernando Bermúdez y de Helida Bedoya, Residenciado en carrera 17, calle 3695, Cali, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº V-94.419.838; 2.-RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano Natural de Cali Colombia, donde nació el 04/12/76, de 27 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Hernando Bermúdez y de Melida Bedoya, Residenciado en carrera 17, calle 3695, Cali, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº V-94.419.838; 3.- JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, Colombiano Natural de Medellín Colombia, donde nació el 02/10/1969, de 35 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Hernando de Jesús Muñoz y Lilian De Ossa de Muñoz, Residenciado en calle 50 numero 68-148, Medellín, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº V-71.711.780; 4.-ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, Colombiano Natural del Municipio San Rafael, Colombia, donde nació el 12/12/1974, de 29 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Maria Duque y de Alirio Quicemo, Residenciado en Vereda Candal, Departamento de Antioquia, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº V-70.165.698 (ESTE CIUDADANO SE IDENTIFICO Y ENTREGO A LA COMISION POLICIAL UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA CON CONDICION DE RESIDENTE A NOMBRE DE CHARRIS CORRO HUMBERTO JESUS, E IDENTIFICADA CON EL NUMERAL E-82.056.325); y, 5.-, HENRY QUINTERO MARTINEZ, Colombiano Natural de Cali Valle, Colombia, donde nació el 30/06/1957, de 47 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltero, hijo de Maria Aura Martínez, y de Ali Quintero, Residenciado en calle 138-5340, Bogota, Colombia, Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº V-3.021.440 (ESTE CIUDADANO SE IDENTIFICO Y ENTREGO A LA COMISION POLICIAL UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA UTILIZANDO COMO NOMBRE EL DEL CIUDADANO GALBAN ROSALES JORGE ENRIQUE E IDENTIFICADA CON EL NUMERAL V-7.979.924). Posteriormente, se realizó el resguardo del lugar haciendo presencia el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar, Víctor Fuentes, quien fue informado del procedimiento; además, hizo presencia el Ciudadano Coronel (GN) Domingo Antonio Moncada Cárdenas, Comandante de Poliguarico; de igual forma se presentó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub/Delegación Valle de la Pascua al mando del Comisario Carlos Cruz González; y nuevamente en presencia de los testigos antes mencionados se realizó inspección a uno de los bultos abriéndolo en presencia de los testigos, observando que este contenía en su interior varios paquetes igualmente embalados con cinta adhesiva, estos en forma de panela, procediendo a abrir una de ellas, la cual presentaba una cubierta de un polvo de color marrón oscuro y finalmente una cubierta de hule de color negro la cual al abrirla contenía una sustancia compacta de color blanco, la cual presentó un olor fuerte, cuyas características desprendieron la presunción fundada de que se trataba de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de las prohibidas por la legislación especial. Acto seguido, se procedió al conteo de los bultos los cuales fueron siendo sacados uno por uno, anotados por cantidad y peso aproximado, arrojando como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO (68) BULTOS, para un peso aproximado de DOS MIL VEINTE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS GRAMOS (2.020,2); asimismo, en el lugar inspeccionado se localizaron tres (03) tubos de cartón de forma cilíndrica contentivos en su interior cada uno de la cantidad de veintiséis (26) tubos plásticos delgados y transparentes que a la vez contienen un liquido Fluorescente de colores azul y verde; Cinco (05) sacos de lona color marrón; un (01) saco de material sintético color blanco contentivo en su interior de bolsas pequeñas de un material sintético color negro; un (01) saco contentivo en su interior de bolsas pequeñas de un material sintético color negro; seis (06) rollos de un material plástico transparente; tres (03) cintas adhesivas de material sintético de color negro; todo lo actuado, verificado en presencia de las personas antes indicadas. Igualmente, se continuó la revisión del lugar encontrando en otra de las habitaciones del mismo inmueble, Dos (02) Radios de Comunicación Portátil de color azul, Marca Motorota seriales 422TAEH921, 422TZU7857, respectivamente; Un (01) Radio de Comunicación Portátil, marca Global Star GSM TELIT, serial 75516400, con su respectivo cargador; Un (01) Radio Transmisor marca Kenwood, serial 00400485, de color gris, con su intercomunicador; Una (01) Fuente de Poder regulada Marca RUSH PF-27, sin serial, un (01) Generador de corriente marca Sawafuji, de color azul y negro, serial 5116200, modelo YS4500. Seguidamente, el Abogado VÍCTOR FUENTES, Fiscal Sexto AUXILIAR del Ministerio Publico, instruyo a los funcionarios actuantes en el sentido de que fueran enviadas la actuaciones Policiales conjuntamente con lo incautado a la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Valle de la Pascua, quedando tanto todo lo incautado como los cinco sujetos aprehendidos a la orden del mencionado Fiscal del Ministerio Publico; procediéndose de inmediato al traslado de la presunta droga incautada y los detenidos vía aérea en Aeronave Tipo Helicóptero, perteneciente a la Fuerza Aérea Venezolana, al Mando del Coronel (GN) DOMINGO MONCADA CARDENAS, Comandante de la Policía del Estado Guarico.”
En fecha 19-06-2009, este Juzgado, finalizado el debate oral y público emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Con fundamento en lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 190, 191, 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado en el articulo 166 ejusdem en el cual se señala que el Juez Presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previo la deliberación de todos los puntos sometidos a su conocimiento y sino se logra acuerdo se procederá a la votación de las cuestiones disputadas y luego de la deliberación sostenida durante largo tiempo por los integrantes de este Tribunal Mixto sin que se lograra acuerdo que permita tomar una decisión mayoritaria al existir tres opiniones diferentes, este tribunal considera que la causa debe ANULARSE y se acuerda reponerla al estado de constitución de un nuevo Tribunal Mixto a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de julio de 2009, se dicto auto acordándose fijar oportunidad para la celebración del sorteo de candidatos escabinos para la depuración del tribunal mixto que conocerá del juicio oral y público en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2009, se realizo el sorteo de escabinos y se fijó el acto de depuración de candidatos para constituir el tribunal mixto para el día 28 de septiembre de 2009, siendo diferido en esa fecha para el día 07 de octubre de 2009, a solicitud de la Defensa privada quien interpuso escrito ante este Juzgado solicitando que en vista de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera aplicado a sus defendidos el procedimiento especial por admisión de los hechos, motivo por el cual se difiere el acto para el día 07 de octubre de 2009, todo conforme a lo previsto en el primer aparte del articulo 376 de la citada reforma.
En la celebración de la audiencia oral, el Fiscal 16º del Ministerio Público, Ronald Cobarrubia, señaló: ratifica acusación presentada en contra de los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, por ser los autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley antidrogas hoy Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas articulo 31, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó que al finalizar el Juicio, los mismos fuesen declarados culpables, como resultado de los procedimiento realizados por la Brigada de Intervención y apoyo y por el C.I.C.P.C el día 11 de junio del año 2004, en el sector de Espino- Parmana, avistaron a dos sujetos que al ver al comisión policial se metieron a un terreno o finca cercada con alambre de púas y estantes de madera, haciendo presumir la comisión de un hecho punible, los funcionarios amparados en la excepción del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron un procedimiento y observaron que había una vivienda y cinco personas en dicha vivienda , se les revisa corporalmente y presentaron cedula de venezolanos y colombianos algunos con residencia según la cedula , se verifico que eran colombianos, y se procedió a realizar una revisión del lugar logrando conseguir debajo de unos arbustos una compuerta de aeronave (avioneta) y otros objetos, y en la ejecución del mismo se encuentra una gran cantidad de droga, en la finca los pilones del sector espino a dos kilómetros de la población de espino, dicho operativo fue conjunto con la Guardia Nacional y EL BIA denominada ahora BACOR , incautándose 68 sacos contentivos de 2020,20 kilogramos netos, de clorhidrato de cocaína, embalados en papel transparente de envoplas que aparentaban ser de uso agrícola , también se incauto papel para envolver tipo envoplas sacos de material sintético, plantas eléctricas , radios transmisores , tubos de luces nocturnas para dar señales a aeronaves en la noche , bidones de gasolina, tirro, objetos que guardaban relación con las actividades que se estaban realizando en dicho lugar, y se procedió a identificar a los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, HENRY QUINTERO MARTÍNEZ fueron aprehendidos en dicho lugar, a quienes se les verifico las cédulas logrando comprobar que era falsas y pertenecían a otros ciudadanos venezolanos logrando observarse que eran ciudadanos colombianos, también se califico la acusación y se amplio a cooperador inmediato la calificación jurídica penal, en el delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica además de el delito de uso de documento publico falso para los acusados HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, previsto y sancionado en los 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal , una vez que quede demostrado la culpabilidad de los hoy acusados solicitara esta vindicta publica la condenatoria correspondiente con la sanción mas las accesorias que considere el tribunal , la victima es la sociedad venezolana e incluso la humanidad , son delitos de lesa humanidad , la persona victima se va degradando por el consumo de droga , y el Tribunal Supremo de Justicia lo ha calificado de lesa humanidad, por cuanto aun cuando se encontró aquí en Valle de la Pascua, todos sabemos que es transportada y llevada a otros estados donde de Venezuela e incluso a otros países, asimismo vista la manifestación de la defensa esta representación fiscal no se opone ni a la admisión de los hechos, ni a la división de la continencia de la presente causa en lo que respecta al acusado Henry Quintero Martines, ni que se decrete el sobreseimiento para el fallecido ALIRIO QUICEMO DUQUE.
Los Defensores Privados ABOG. ANTONIO TESAREZ y ABG. OSCAR ORLANDO TRIANA manifiestan al Tribunal: Ratifican la solicitud presentada en la cual refiero la disposición de sus defendidos hoy aquí presentes a acogerse al proceso de Admisión de los Hechos consagrados en la reciente reforma del Código y así mismo la solicitud vistas las circunstancias, falta de traslado del defendido HENRY QUINTERO que se proceda la división de la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que les ha manifestado el no acogerse a esta admisión de los hechos, a razón de eso solicitan se proceda a la respectiva imposición de la pena con las rebajas a que tenga lugar conforme a lo establecido en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo y a los efectos de la tramitación inmediata de la causa para todos los efectos legales renuncian al recurso respectivo y solicitan se remita a la brevedad posible al tribunal de ejecución que le corresponda conocer; igualmente que le sean entregados los documentos de identidad originales que constan en el expediente de los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, por último solicitan que se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al fallecido ALIRIO QUICEMO DUQUE, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48, del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados, MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, quienes fueron impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fueron impuestos del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informados de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, estos manifestaron uno a la vez: “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la inmediata imposición de la pena correspondiente”.
Motivaciones para decidir:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA y admitida en su oportunidad legal por el tribunal de Control, con los siguientes elementos: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Insp. LEAL JOEL, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) Policía del Estado Guárico, funcionario actuante en el procedimiento. 2.- Testimonio del de funcionario C/1ero VARGAS LINARES ARGENIS, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) Policía del Estado Guárico, funcionario actuante en el procedimiento. 3.- Testimonio del funcionario de funcionario C/1ero TIRADO PEDRO, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) Policía del Estado Guárico, funcionarios actuante en el procedimiento realizado en la Finca Los Pilones. 4.- Testimonio del funcionario Dtgdo TENEPE RANGEL, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) Policía del Estado Guárico, funcionarios actuante en el procedimiento realizado en la Finca Los Pilones. 5.- Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA HERRERA, testigo presencial en la aprehensión de los acusados y en la incautación de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. 6.- Declaración del ciudadano RUBIN JOSE EFRAIN, testigo presencial en la aprehensión de los acusados y en la incautación de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica Testimonio del funcionario. 7.- Declaración del ciudadano RAMIREZ MARIO RAFAEL testigo presencial en la aprehensión de los acusados y en la incautación de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. 8.- Declaración del ciudadano ADINSON JOSE GOMEZ, testigo presencial en la aprehensión de los acusados y en la incautación de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. II) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1) Insp. Jefe JUVENAL NARVAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua, por ser uno de los funcionarios que practicara inspección técnica en la Finca Los Pilones ubicada en la carretera nacional que conduce de Espino y Parmana, de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino Estado Guárico, sitio de los hechos. 2) Detective ANDRES ELOY BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua, por ser uno de los funcionarios que practicara inspección técnica en la Finca Los Pilones ubicada en la carretera nacional que conduce de Espino y Parmana, de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino Estado Guárico, sitio de los hechos. 3) Agente FLORES PEREZ DOUGLAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua, por ser uno de los funcionarios que practicara inspección técnica en la Finca Los Pilones ubicada en la carretera nacional que conduce de Espino y Parmana, de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino Estado Guárico sitio de los hechos, así mismo este funcionario practicó reconocimiento legal a los objetos incautados en el presente asunto. 4) Agente HERNANDEZ JOSE CRISPIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua, por ser uno de los funcionarios que practicara inspección técnica en la Finca Los Pilones ubicada en la carretera nacional que conduce de Espino y Parmana, de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino Estado Guárico, sitio de los hechos. 5) Subinspector RANGEL PINTO HOSWAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua, quien realizó la verificación de los posibles registros policiales y solicitudes en la Sala de Análisis de Seguimiento de Información, dando como resultado que los ciudadanos hoy acusados no presentaban registros ni solicitudes y que el ciudadano identificado como ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, que portaba la cedula de identidad N° E-82.056.325 de Residente Venezolano, le corresponde al ciudadano DARWIN FAUBRICIO RUEDA GOMEZ, fecha de nacimiento 15-10-75. Así mismo el funcionario le correspondió recibir como cadena custodia los objetos y la sustancia incautada. 5) Insp. MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua, siendo Jefe de la Sala Policial Suscribe la remisión de Registros Policiales de los hoy acusados, así mismo suscribe reconocimiento legal de los objetos incautados en el presente procedimiento. 6) LIC. CARMEN JUDITH BALZA M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Estado Guarico, por ser la experta que realizó la Experticia Química N° 9700-077-277 de fecha 8 de Julio del 2004, a la Sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual dio como resultado ser COCAÍNA CLORHIDRATO. 7) YORSIRI FERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalìsticas, División de Documentología, Caracas Distrito Capital, por ser uno de los funcionarios que suscribe la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-030-2551 de fecha 31-08-04, mediante el cual concluye que los Documentos (Cedulas) a nombre de CHARRIS CORRO HUMBERTO JESE Nº E-82.056.325 y GALBAN ROSALES JORGE ENRIQUE, Nº V 7.979.924 son Falsas.8) ANA AGUILAR funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalìsticas, División de Documentología, Caracas Distrito Capital, por ser uno de los funcionarios que suscribe la Experticia Autenticidad o Falsedad Nº 9700-030-2551 de fecha 31-08-04, mediante el cual concluye que el Documento (Cedulas) CHARRIS CORRO HUMBERTO JESE N° E-82.056.325 y GALBAN ROSALES JORGE ENRIQUE, Nº V 7.979.924 son Falsas. III) PRUEBAS DOCUMENTALES (EXPERTICIAS): 1) Experticia N0.9700-077-277, suscrita por LIC. CARMEN JUDITH BALZA Y LIC. JOSE GREGORIO SILIANI, de fecha 08 de Julio de 2004. 2) Acta de Prueba Anticipada de Inspección y orientación Química, de fecha 16 de Junio de 2004, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.3) Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Junio de 2004 suscrita por los funcionarios JUVENAL NARVAEZ, ANDRES ELOY BLANCO, FLORES PEREZ DOUGLAS Y FLORES HERNANDEZ JOSE CRISPIN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua a la Finca Los Pilones ubicada en la carretera nacional que conduce de Espino y Parmana, de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Parroquia Espino Estado Guárico, sitio de los hechos. 4) Memorando de fecha 12 de Junio del 2004 emanada del Jefe del área técnica remitiendo los posibles registros policiales de los hoy acusados, suscrita por la Abogado MARIA JOSE ROMANCE Jefe de la Sala Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua. 5) Experticia de reconocimiento legal de fecha 12 de Junio del 2004, caso relacionado con el expediente G 704.921, suscrita por los Funcionarios MARIA JOSE ROMANCE y JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Valle de la Pascua, a los objetos colectados en el sitio del suceso: “1.- Un (1) Radio Trasmisor, marca KENWOOD, serial 00400485. 2.- Una (1) Fuente de Poder, marca RUSH, en buen estado. 3.- Un (1) Radio Trasmisor Marca Motorolla, serial 422TAEB981. 4.- Un (1) Radio Trasmisor, Marca Motorolla, serial 422TZU7857. 5.- Un (1) Radio Trasmisor Marca GLOBALSTAR, serial 449131440494369, con su respectivo cargador. 6.-Un (1) Cargador Marca CE, serial PNTN4034A, en buen estado de conservación. 7.- Cinco (5) piezas de lona de las denominadas Talegas, sin marca ni serial aparente. 8.- Seis (6) rollos de material sintético, transparente, sin uso en regular estado. 9.- Tres (3) Sacos de color blanco, contentivos en su interior de bolsas sintéticas de colores negros, grandes y pequeñas. 10.- Una (1) Pieza de las denominadas tanque, confeccionada en fibra de vidrio, de color amarillo, en buen estado. 11.- Una (1) Planta (Generador de corriente) Marca Yamaha, serial 511620G. 12.- Una (1) Pieza de metal, de colores blanco gris y azul, sin marca ni seriales aparentes, usada y en mal estado de conservación. 13.- Un (1) Estuche de forma circular contentivo en su interior de Tres (3) cintas plásticas de colores gris, en regular estado de conservación. 14.- Tres (3) Piezas de cartón de forma circular cada una contentiva en su interior la primera con veintiséis (26) tubos plásticos transparentes con líquidos en si interior fluorescentes (luces de Neon), la segunda con veintidós (22) tubos plásticos, tres (3) aretes con liquido en su interior fluorescentes (luces de Neon) y la tercera con veintitrés (23) tubos plásticos trasparentes con liquido en su interior fluorescentes (luces de Neon) todas en buen estado de conservación. 15.- Tres (3) Piezas de metal de colores verde y gris, dos de las cuales con rieles y otra sin rieles, las con rieles de forma rectangular, semicircular y la ultima con patas de forma de escalera en regular estado de conservación. 6) Experticia N0.9700-030-2551, suscrita por YORSIRI FERNANDEZ y ANA AGUILAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalìsticas, División de Documentología, Caracas Distrito Capital.- IV) OTROS MEDIOS PROBATORIOS: EVIDENCIAS MATERIALES A SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 1) Un (1) Radio Trasmisor, Marca Motorolla, serial 422TZU7857. 5.- Un (1) Radio Trasmisor Marca GLOBALSTAR, serial 449131440494369, con su respectivo cargador. 6.-Un (1) Cargador Marca CE, serial PNTN4034A, en buen estado de conservación. 7.- Cinco (5) piezas de lona de las denominadas Talegas, sin marca ni serial aparente. 8.- Seis (6) rollos de material sintético, transparente, sin uso en regular estado. 9.- Tres (3) Sacos de color blanco, contentivos en su interior de bolsas sintéticas de colores negros, grandes y pequeñas. 10.- Una (1) Pieza de las denominadas tanque, confeccionada en fibra de vidrio, de color amarillo, en buen estado. 11.- Una (1) Planta (Generador de corriente) Marca Yamaha, serial 511620G. 12.- Una (1) Pieza de metal, de colores blanco gris y azul, sin marca ni seriales aparentes, usada y en mal estado de conservación. 13.- Un (1) Estuche de forma circular contentivo en su interior de Tres (3) cintas plásticas de colores gris, en regular estado de conservación. 14.- Tres (3) Piezas de cartón de forma circular cada una contentiva en su interior la primera con veintiséis (26) tubos plásticos transparentes con líquidos en si interior fluorescentes (luces de Neon), la segunda con veintidós (22) tubos plásticos, tres (3) aretes con liquido en su interior fluorescentes (luces de Neon) y la tercera con veintitrés (23) tubos plásticos trasparentes con liquido en su interior fluorescentes (luces de Neon) todas en buen estado de conservación. 15.- Tres (3) Piezas de metal de colores verde y gris, dos de las cuales con rieles y otra sin rieles, las con rieles de forma rectangular, semicircular y la ultima con patas de forma de escalera en regular estado de conservación; las cuales fueron igualmente admitidas para ser evacuadas en el juicio oral y público.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso, ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, encuadran con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dichos ciudadanos fueron los que como resultado de los procedimiento realizados por la Brigada de Intervención y apoyo y por el C.I.C.P.C el día 11 de junio del año 2004, en el sector de Espino- Parmana se les incautó 68 sacos contentivos de 2020,20 kilogramos netos, de clorhidrato de cocaína, embalados en papel transparente de envoplas que aparentaban ser de uso agrícola , también se incauto papel para envolver tipo envoplas sacos de material sintético, plantas eléctricas , radios transmisores , tubos de luces nocturnas para dar señales a aeronaves en la noche , bidones de gasolina, tirro, objetos que guardaban relación con las actividades que se estaban realizando en dicho lugar, configurándose con ello la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley antidrogas hoy Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas articulo 31, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hicieran los acusados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 376 de la reforma del 04 de septiembre de 2009, que se le hiciere al Código Orgánico Procesal Penales, por lo que este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 376 vigente, dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Subrayado del tribunal)
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, admitieron los hechos, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley antidrogas hoy Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas articulo 31, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que contempla una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de NUEVE (09) años de PRISIÓN, AL TRATARSE DE UNO DE LOS DELITOS Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir OCHO (08) años de PRISIÒN; en consecuencia la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, será la de OCHO (08) año de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.
Del Sobreseimiento de la Causa a Alirio Quicemo Duque
Vista el acta de de Certificado de Defunción EV-14, recibida ante este Juzgado vía fax, anexo a oficio Nº 697-09, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrito por los abogados Carlos Ortega y Sotico Tovar, Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, respectivamente, donde informa el fallecimiento del interno ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº E-70.165.698, hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2008, según Certificado de Defunción Nº 126954, siendo trasladado por la funeraria Corazón de Jesús, en fecha 18-11-2008, hasta la ciudad de San Juan de Los Morros y posteriormente a la ciudad de Cúcuta, Colombia y seguidamente a la ciudad de Medellín, Colombia, específicamente hasta la población de San Carlos, donde se le dio cristiana sepultura. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, por muerte del acusado. Y así decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la división de causa en relación al acusado HENRY QUINTERO MARTINEZ, ordenando compulsar la causa y oficiar al alguacilazgo a los fines que saquen las copias fotostática de todo el asunto a los fines de formar la compulsa. Todo de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Decreta el sobreseimiento en relación al fallecido ALIRIO QUICEMO DUQUE, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Habiéndose acogido del medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, de manera pura y simple, se procede a imponer la pena a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana Nº 94.419.838, nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 04-12-76, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de HERNANDO BERMUDEZ y MELIDA BEDOYA, domiciliado en la carrera 17 casa Nº 3695, Cali Colombia; RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana Nº 94.419.837, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 04-12-76, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de HERNANDO BERMUDEZ y MELIDA BEDOYA, domiciliado en la carrera 17 casa Nº 3695, Cali Colombia y JUAN CARLOS MUÑOZ DE SOSA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 71.711.780, de nacionalidad Colombia de 35 años de edad, natural de Medellín Colombia, nacido el día 02-10-69, de oficio obrero, de estado soltero, hijo de HERNANDO DE JESUS MUÑOZ y DILIA OSSA DE MUÑOZ (difuntos), domiciliado en la calle 50 casa Nº 68-148, Medellín Colombia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras al principio INDUBIO PRO REO, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONDENANDOSE a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras al principio INDUBIO PRO REO, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse recluidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. CUARTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar sobre la presente sentencia definitiva por admisión de los hechos impuestas a sus nacionales supra identificados. QUINTO: Se acuerda la solicitud planteada por la Defensa en relación a la entrega de los documentos de identidad originales que constan en las actas de los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, sustituyéndose por copia certificada, en el asunto. SEXTO: En relación al acusado HENRY QUINTERO MARTINEZ se acuerda continuar el presente por la vía del procedimiento ordinario, el cual se encuentra en estado de constitución de Tribunal Mixto el cual se encontraba fijado para el día de hoy y por cuanto no hubo asistencia de los candidatos se seleccionados se ordeno realizar un sorteo extraordinario de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del sistema SORCIL quedando seleccionados los siguientes ciudadanos: MARIA NELLY REYES, KAREN ELEIZA MEZA TORREALBA, CARLOS EDUARDO MORAN BERMUDEZ, YULIMAR MERCEDES URBINA SUAREZ, JOSE FRNACISCO CORREA, YURBY JACQUELINE TIAPA, JORGE JOSE HERRERA SOLE, VICTOR JOSE VILLARROEL VELAZQUEZ, PERLA COROMOTO OROPEZA, DANNY JOSE DIAZ PEREZ, ANA TERESA SILVA OJEDA, CARLOS ALBERTO ORTIZ JIMENEZ, LEXI JOSEFINA VILLEGAS, ZURMA CHARITO HIGUERA MARTINEZ, MARIA NELA YANEZ RONDON Y HORIANA DIAZ AREVALO, quienes deberán ser notificados para el día de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto el día 14-10-2009 a las 11:30 a.m. Quedando notificados los presentes y ordenándose el traslado del acusado HENRY QUINTERO MARTINEZ, desde el Internado Judicial de Yare II. Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los siete días del mes de Octubre de 2009 (07-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELITH LIENDO
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