República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2006-003245
Asunto: JP21-P-2006-003245
Acusados: Luis Jesús Cedeño, Rodolfo José Herrera Cedeño y Ronald Celestino Herrera Cedeño
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción
Partes del juicio:
Acusados: Luis Jesús Cedeño, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 09-12-1961, de 46 años, soltero, obrero, hijo de Eusebia Cedeño y Guillermo Cordero, residenciado en la calle Concordia, casa No. 25, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 8.806.062, Rodolfo José Herrera Cedeño venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 14-04-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosa Cedeño y Rodolfo Herrera, residenciado en la calle Orituco, casa No. 100, Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad No. 17.434.869 y Ronald Celestino Herrera Cedeño, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-07-1984, de 25 años, soltero, obrero, hijo de Francia Cedeño y Rodolfo Herrera, residenciado en la calle Anzoátegui, casa No. 09, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 17.434.868.-
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanga de Felipe, Fiscal Séptima del Estado Guárico con en esta ciudad.-
Defensa: A cargo del ciudadano: Héctor Sotillo, abogado en ejercicio y de este domicilio.-
Hechos objeto de Juicio:
La presente causa se inicia el 24 de diciembre de 2006, por orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios Monsalve Baraja Jackson, Martínez Rafael, Pescar Camejo y Jesús Hidalgo, adscritos a la Zona Policial 02 de la Policía del Estado Guárico, donde dejan constancia que siendo las 4:00 a.m., encontrándose de labores de patrullaje, recibieron llamada del centralista informando haber recibido llamada anónima informando que sujetos portando armas de fuego se encontraban en la calle Anzoátegui realizando disparos, por lo que se trasladaron al lugar y unos sujetos avistaron la presencia policial y tomaron una actitud sospechosa, tratando de huir del lugar, les dieron la voz de alto e hicieron caso omiso y tomaron una actitud agresiva hacia la comisión policial, solicitando ayuda, por lo que se presentó una comisión de apoyo y procedieron a la aprehensión de los sujetos.-
En fecha 26 de diciembre de 2006, el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de presentación, en la cual decretó el procedimiento ordinario y acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Luis Jesús Cedeño, Rodolfo José Herrera Cedeño y Ronald Celestino Herrera Cedeño.-
Del folio 39 al 46, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos Luis Jesús Cedeño, Rodolfo José Herrera Cedeño y Ronald Celestino Herrera Cedeño, por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal
En fecha 31 de octubre de 2007, se llevó a cabo la correspondiente audiencia preliminar, en la que el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, decretando la correspondiente apertura a juicio oral y público.-
El 14 de noviembre de 2007 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del sorteo correspondiente para la constitución del tribunal mixto, el cual se realizó en presencia de los acusados (F.106 P.1) el cual quedó debidamente constituido el 18-04-2008
Fundamentos de hecho y de derecho:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, el cual contempla una pena de uno a seis meses de arresto.-
El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …6º Por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”.-
Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)
En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable a los acusados, ya que pese a que el juzgamiento correspondía a un tribunal unipersonal, por la posible pena a imponer, la cual es de arresto, se procedió a la fijación y constitución de un tribunal mixto, procediendo a diferir dicha audiencia de constitución por ausencia de los escabinos, y una vez constituido, los diferimientos del juicio oral y público, no han sido atribuibles a los acusados, quienes han atendido las convocatorias del tribunal, el juicio se ha prolongado por otros motivos ajenos a la asistencia de los acusados o su defensor, quienes han estado pendientes del proceso, y de hecho solo en una oportunidad no comparecieron al juicio oral y público, de los muchos diferimientos que se han efectuado, y en tal sentido, la Sala Penal también ha señalado: “... no le es imputable a la defensa el lapso de tiempo excesivo transcurrido para la realización del Sorteo de los Escabinos y posterior constitución del Tribunal Mixto, pues según el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal el Sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes, en tal sentido corresponde al Juez de Juicio hacer valer este dispositivo legal para impulsar el proceso aun de oficio, lo cual no hizo en el caso de estudio…” (Sentencia Nº 728 de fecha 17/12/2008)
Desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (24-12-2006), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, y visto lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción... se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena de los referidos ciudadanos y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos: Luis Jesús Cedeño, Rodolfo José Herrera Cedeño y Ronald Celestino Herrera Cedeño, ampliamente identificados en este fallo, por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, decretando la libertad plena de los referidos acusados
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Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los trece días del mes de octubre del dos mil nueve.(13-10-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Jackeline Florentino
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