REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2006-000295
Asunto: JP21-P-2006-000298
Acusado: Carlos Eduardo Zamora

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia en la cual decretó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, y decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Zamora consistente en la orden de salida inmediata de la residencia ubicada en la Calle Providencia Nº 20, de esta ciudad.-

El 03 de Mayo de 2006, fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control, motivo por el cual se procedió a fijar el juicio oral y público, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento abreviado.-

La celebración de dicho acto se ha diferido en reiteradas oportunidades a saber: 22-05-2006 (f.59), 10-11-2006 (f.73), 30-03-2007 (f.80), 02-07-2007 (f.86); 01-11-2007 (f.101); 10-03-2008 (f.110), 22-07-2008 (f.117); 05-12-2008 (f.121); 18-02-2009 (f.129); 20-05-2009 (f.135) y 08-10-2009 (f.172), todos ellos en virtud de la inasistencia del acusado Carlos Zamora, quién no ha sido localizado.-

Al folio 98 cursa comunicación emanada del CNE, informando al tribunal, que no pueden aportar la dirección donde reside el ciudadano Carlos Andrés Zamora, debido a que él mismo no aparece registrado en el sistema.-
Segundo: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

En el presente caso, si bien el acusado cumplió con la medida impuesta, como lo fue el abandono de la residencia, ya que las citaciones han sido dirigidas a esa dirección, donde la propia víctima deja constancia que ya no reside allí y que se mudó a San Juan de los Morros, no es menos cierto que se han agotado muchas vías para lograr su citación y posterior comparecencia al juicio, lo que ha sido imposible, evidenciándose con ello, que el acusado Carlos Eduardo Zamora no se encuentra sujeto al proceso que se le inició el 04 de mayo de 2006, es por ello, que a criterio de quién decide, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser detenido, sino de manera flagrante o por una orden judicial, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su aprehensión, dejando constancia que la misma es solamente a los fines de lograr la comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y público, para lo cual, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, y permanecerá recluido en la Zona Policial 02. Y así se decide y se establece:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Carlos Eduardo Zamora, venezolano, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 03-04-1962, de 47 años, obrero, hijo de Ramón Zamora y Josefa de Zamora, con domicilio desconocido y titular de la Cédula de Identidad No. 8.791.494, por lo que ordena su aprehensión y reclusión en la Zona Policial 02, a los fines de la celebración del juicio oral y público, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-

Regístrese, publíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio a los organismos competentes. Cúmplase.-
La Jueza,


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,
Jackeline Florentino