República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2007-006447
Asunto: JP21-P-2007-006447
Acusados: Fortunato Rojas Bustamante, Yordan José Sosa y Alexis José Ortega
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Franklin Rafael Aguirre (Titular I) y Netty Mariela Ledezma (Titular II)
Decisión: Sentencia Absolutoria
Identificación de las Partes
Acusados: Ortega López Alexis José, venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 28 años, Obrero, soltero, nacido en fecha 17/10/1980, hijo de Benito Ortega y Diosa López, domiciliado Calle los Ilustres, Casa S/N frente al Liceo González Gudy, Valle de la Pascua Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° 17.740.527, Sosa Paraco Yordan José, venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde nació el 28/07/1986, de 24 años, obrero, soltero, hijo de José Sosa y Esther Paraco, domiciliado Barrio Haciendita, calle 3 de Abril, Casa N° 55, Valle de la Pascua Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° 19.657.111, y Rojas Bustamante Fortunato, venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació el 18/06/1967, de 42 años, obrero, soltero, hijo de Fortunato Velandria y Edelmira Bustamante, domiciliado Sector Bicentenario, Calle Ecuador Casa N° 5, Valle de la Pascua Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° 6.239.841
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Lisseth Estanga de Felipe, Fiscal Séptima del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa de los acusados es ejercida por el ciudadano Octavio Capezzutti, abogado en ejercicio y de este domicilio.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Fortunato Rojas Bustamante, Yordan José Sosa Paraco y Alexis José Ortega López, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-
En la apertura del debate, la representante del Ministerio Público, Lisseth Estanga, manifestó que los hechos ocurren el 21-09-2007, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Valle de la Pascua, reciben llamada anónima que en las adyacencias del Banco Provincial estaba un vehículo con vidrios oscuros donde entraban y salían personas en actitud sospechosa, se trasladan al lugar y verifican la presencia del vehículo indicado y que en el mismo se encontraban tres personas, por lo que los trasladan con el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al realizarle la inspección localizan un arma de fuego, indicó que la fiscalía tiene fundados indicios de que ellos son partícipes en el hecho, y que califica los hechos como ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., y que se pretende demostrar que ellos eran las personas que estaban dentro del vehículo Toyota Starlet de color azul.
En la misma oportunidad, el defensor Octavio Capezzutti indicó que la defensa únicamente trata con los medios legales defender, mientras que el Ministerio Público tiene unos organismos que trabajan conjuntamente para demostrar la culpabilidad de una persona, es decir presentan una serie de elementos probatorios que demuestran si es culpable o no. Indicó que en la audiencia preliminar no quisieron admitir porque la pistola no era de ninguno de ellos, es por eso que en el juicio se demostrará si realmente estaba oculta el arma o no, razón por la cual negó la acusación y los hechos que se les imputa a sus defendidos, y en el desarrollo del debate demostrará que los hechos no ocurrieron de la manera que se encuentran en las actuaciones policiales, por lo que se solicitará al final del juicio que su representados sean declarados no culpables, demostrando su inocencia, es todo”
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra a los acusados Fortunato Rojas Bustamante, Yordan José Sosa Paraco y Alexis José Ortega López, quienes se identificaron y fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impusieron del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron no querer declarar, posteriormente a la recepción de las documentales, el primero de los mencionados acusados solicitó el derecho a declarar y expuso: “Quiero aclarar en cuanto a las solicitudes que aparecieron en la pantalla, después que fuimos puestos en libertad me dirijo al CICPC en el Llanito de la ciudad de Caracas, y el funcionario me dijo que eso no procedía porque eso no era una denuncia si no un requerimiento y en la ciudad de Valera si fue una denuncia en la cual yo no tenia conocimiento que era por una bicicleta y que estoy esperando es que se desincorpore del SIPOL en cuanto a los celulares eran míos de mi propiedad nosotros fuimos a la Fiscalía Séptima hablar con el Dr. Hugo y no lo conseguimos, para que no los entregara, es todo”. A preguntas fiscales respondió que fue al CICPC de El Llanito a verificar las solicitudes, que nunca estuvo preso por eso, que lo detuvieron el 21-09-2007 por esta causa, que andaba con el señor Alexis Ortega, que estaban en la licorería porque tenían una reunión en su casa, que estaba con Alexis y Yordan en el carro que fueron detenidos, y lo manejaba Alexis Ortega manejaba, que él iba en el asiento del copiloto pero los detuvieron fuera del vehículo, saliendo de la licorería, que estuvieron en la licorería un aproximado de media hora, que ellos trabajan en construcción, que se conocen hace dos o tres años, y que la esposa de Alexis es hermana de su esposa; y a preguntas de la defensa contestó que los celulares uno era de él y el otro de Alexis Ortega que eran igualitos, que no recuerda cuanto le costó ni recuerda bien el numero y que el carro no era de ninguno de ellos.-
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ninguno de los órganos de prueba ofrecidos para el debate oral y público, a pesar de que fueron debidamente citados para la primera oportunidad y para la segunda con su superior jerárquico por tratarse de funcionarios policiales, por lo que al no lograrse su comparecencia se prescindió de sus dichos, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que fueron llamados a través de su superior jerárquico, por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: Acta de Aprehensión (F.3), Inspección 1095, Memorando 275, Experticia 136 y Experticia 137, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones la representante del Ministerio Público manifestó que la representación Fiscal no estaba de acuerdo con las pruebas que prescindió el Tribunal, por cuanto se tendría que haber hecho su comparecencia con la fuerza publico; indicó que el Ministerio Publico cuando aperturó el juicio señaló que quiso probar la corporeidad del delito así como la responsabilidad, sin embargo solo se logró demostrar la existencia de un arma de fuego, pero con lo demostrado no se puede culpar a los ciudadanos, evidentemente no se puede ver de quien es la responsabilidad, razón por la cual solicita que el tribunal tomen la decisión mas aceptada en cuanto a la responsabilidad de los acusados. El defensor indicó que al inicio de su exposición dijo que por lo general el delito de porte ilícito de arma de fuego es fácil de comprobar, pero en este caso, no se ha podido comprobar por cuanto ninguno de ellos dijo que el arma era de alguno de ellos, y además andaban en una carro prestado y no se comprobó que el arma era de alguno de esto tres ciudadanos, entonces seria injusto condenarlos por algo que no se supo si era o no de ellos por cuanto el carro no les pertenece, el estado establece una forma para determinar que la responsabilidad es de la persona por cuanto se busca un testigo en el momento de realizar la inspección, es por ello me parece una irresponsabilidad culpar a un inocente o absolver a un culpable, y a todas luces sus defendidos son inocentes por lo que solicitó la absolución para ellos
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, no se recibió ningún testimonio de los ofrecidos por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, ya que los funcionarios José Rengifo, Robert Zambrano, Douglas Flores y Víctor Ribas, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y realizaron las actas de investigación que sirvieron al Fiscal para sostener su acusación no acudieron a los llamados que le hiciera el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, solamente fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1) Acta de aprehensión de fecha 21-09-2007, suscrita por el funcionario José Rengifo, cursante al folio 01 de las actas fiscales, donde deja constancia que siendo las 3:10 de la tarde recibió llamada de una persona que no quiso identificarse, informando que en las adyacencias del Banco Provincial de la avenida Rómulo Gallegos, ha pasado en reiteradas oportunidades un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color azul, vidrios ahumados, placas JAC-24B y del mismo se han bajado en varias oportunidades personas que se acercan al banco y observan, por lo que se trasladó en comisión a verificar la información y avistaron al vehículo con las características similares a las aportadas, lo abordaron y dentro estaban tres ciudadanos, se identificaron como funcionarios, los funcionarios Víctor Rivas y Robert Zambrano se introdujeron en el vehículo para trasladarlo al despacho y realizarle el correspondiente cacheo, motivado a que en el sitio no se podía hacer motivado a la gran afluencia de personas, y ya en el estacionamiento de la sede, procedieron a revisar el vehículo en presencia de sus tripulantes, logrando localizar en la parte postero-interior del radio reproductor, un arma de fuego calibre 9 mm, marca Brisco, modelo Jennings, procediendo a identificar a los tripulantes. 2) Inspección técnica Nº 1095, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo marca Toyota, Modelo Starlet, Color azul púrpura, año 1997, placas JAC-24B, donde se localizó el arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Brisco, modelo Jennings 3) Memorando 275 suscrito por el funcionario Roberto José Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los registros policiales de los acusados Fortunato Bustamante Rojas y Ortega López Alexis, y que el acusado Jordán José Sosa Paraco no presenta registros policiales, 4) Experticia de reconocimiento legal Nº 137, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos teléfonos celulares con línea Digitel, marca Siemens, concluyendo que son equipos de comunicación a larga y corta distancia para comunicarse de un lugar a otro y 5) Experticia de reconocimiento legal número 136 practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Brisco, modelo Jennings, serial 1120633 y 09 balas sin percutir calibre 9 mm, dejando constancia de su existencia real, su uso y su estado de conservación.-
Las anteriores pruebas documentales referidas al acta de aprehensión de los acusados, inspección ocular practicada al vehículo identificado en actas, memorando donde constan los registros policiales de los acusados, y experticias realizadas a dos teléfonos celulares y al arma de fuego incautada no pueden ser apreciadas como medios probatorios para demostrar los hechos objeto del juicio, por las siguientes razones: Los funcionarios que la practican no acudieron al debate a rendir declaración y esos informes y experticias son de aquél tipo de pruebas que amerita la presencia de los funcionarios que la suscriben en el debate, a los fines del contradictorio, por no haber sido realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 428 de la Sala de Casación Penal, en fecha 11/11/2004 señaló: “Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”, motivo por el cual este tribunal no las aprecia a los fines de demostrar la existencia del delito y mucho menos la participación de los acusados, aunado al hecho que el juicio está regido por principios que deben respetarse, tal y como lo es la oralidad, no puede el tribunal proceder a darle valor probatorio a los órganos de prueba ofrecidos por su lectura, sin que los mismos sean ratificados en el debate, donde debe producirse un contradictorio, y donde las partes (fiscal y defensa), pasaran a controlar y controvertir dicha prueba, y al no poder lograrse ello, debido a la inasistencia de los funcionarios actuantes, los cuales fueron citados a través de su superior jerárquico, y teniendo el Ministerio Público la facultad de ordenar su comparecencia, por ser un órgano auxiliar a ellos, prescindiéndose de dichas pruebas, por lo tanto, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, el Tribunal no les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, y mucho menos la responsabilidad penal de los acusados
Fundamentos de hecho y de derecho
Tal y como quedó asentado en la parte que antecede al presente fallo, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios, no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ni la participación de los acusados Fortunato Rojas Bustamante, Yordan José Sosa Paraco y Alexis José Ortega López en la comisión de dicho delito, ya que solo contamos con las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales no fueron apreciadas para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación de los acusados, por las razones que quedaron explanadas en el capítulo que antecede, es por ello que quienes deciden en el presente caso consideran que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación de los acusados en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los acusados. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelve de forma Unánime a los acusados Fortunato Rojas Bustamante, Yordan José Sosa Paraco y Alexis José Ortega López,, ampliamente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal acusación y en consecuencia Decreta el cese de la medida cautelar que le fue acordada a los referidos acusados y su libertad plena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Ordena la confiscación del arma de fuego incautada, cuyas características son las siguientes: Marca Brisco, Tipo pistola, Modelo Jennings, Calibre 9 Mm., Serial 1120633, a tenor de lo pautado en el artículo 278 del Código Penal, y ordena poner la misma a disposición del Parque Nacional de Armas del DARFA
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los quince días del mes de octubre del año dos mil nueve (15-10-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Presidente,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos
Franklin Rafael Aguirre Netty Mariela Ledezma
(Titular I) (Titular II).
La Secretaria
Jackeline Florentino
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