REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua



Valle de La Pascua, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2006-003244
Asunto: JP21-P-2006-003244
Decisión: Negativa de decaimiento de medida privativa

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la ciudadana María Elena Olivares, Defensora Pública Penal Tercera, actuando en su condición de defensora del ciudadano Luis Carlos Arpón Medina, mediante la cual pide se otorgue el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, o en su defecto se revise la misma por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Señala la defensa que el juicio se encuentra pautado para el 26-10-2009 y que el mismo se había aperturado el 17-06-2009, fecha en la que se suspendió para el 03-07-2009 y luego para el 15-07-2009, fecha en la que se interrumpió motivado a la rotación de jueces

Indica igualmente que el ciudadano Luis Carlos Arpón Medina se encuentra detenido desde el 23-12-2006, sin que hasta la presente fecha se haya concluido su proceso, por causas ajenas a su voluntad, por lo que lleva detenido dos (02) años y diez (10) meses, y que los diferimientos la mayoría han sido motivados a la falta e traslado de su defendido desde el Internado Judicial de Tocuyito, hasta esta extensión del Circuito Judicial Penal

Segundo: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En el caso que nos ocupa, varios de los diferimientos del juicio, se debieron al cambio de defensa por parte del acusado (F.110 P.2) así como a la no comparecencia de la defensa a los actos del proceso, que dieron lugar a su alargamiento, tal como se evidencia a los folios 131, 167, 193 (P.2), 25, 56 y 91 (P.3), todos ellos ocurridos entre el 30-11-2007 y el 02-07-2008, es decir por un poco más de siete meses, lo cual indudablemente ha hecho que a la fecha no se haya producido fallo definitivo sobre el pedimento fiscal, dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser endosable al órgano jurisdiccional que lleva el proceso, y aunado a que se trata de un delito complejo y grave como lo es el Robo agravado, el cual comporta una pena elevada ya que se trata de un delito pluriofensivo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos: “... La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Tercero: En el caso en concreto, tal y como quedó sentado, se han producido dilaciones en el proceso por causas no imputables al órgano jurisdiccional, las cuales han recaído en la defensa y el la falta de traslado por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que a criterio de quién decide, al tratarse de un delito grave y no ser imputable al tribunal el retardo presentado, la solicitud efectuada por la defensa deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida hecha por la ciudadana María Elena Olivares, Defensora Pública Penal III, en su carácter acreditado en autos, a favor del ciudadano Luis Carlos Arpón Medina, venezolana, soltero, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el día 06-09-82, de 27 años, obrero, hijo de Maritza Medina y Luis Humberto Arpón, con residencia en la calle Bolívar, frente a la Alcaldía, entre Troconis y Barcelona, Zaraza, Estado Guarico, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.527.729, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,

Jackeline Florentino