REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JL21-P-2001-000051
Asunto: JL21-P-2001-000051
Acusados: Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López
Por cuanto en fecha 13-07-2009 se efectuó la rotación anual de funciones, a tenor del artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quién suscribe ejercer sus funciones en este tribunal, es por lo que se aboca al conocimiento de la causa a tenor de lo pautado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica observa:
Primero: En fecha 19 de Septiembre de 2001, el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual Condenó a los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los mismos, por el delito de Porte ilícito de arma, por prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6º y 110 eiusdem
Por decisión de fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado en que los acusados Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López, fueran notificados del contenido de la sentencia dictada en su contra, y comenzara a correr el lapso para interponer el recurso de apelación respectivo
En fecha 25 de Noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, produjo fallo mediante el cual declara de oficio la nulidad absoluta de la sentencia definitiva publicada el 19 de Septiembre de 2001 por el Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual condenó a los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández y José Benjamín Iviman López, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y repone el proceso al estado de que se fije nuevamente la oportunidad procesal del acto de informes ante un juez de juicio, conforme al artículo 523 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado éste se proceda a dictar nueva sentencia.
Este Tribunal, dando cumplimiento al mandato emanado de la Corte de Apelaciones, fijó el correspondiente acto de informes, y procedió a diferir el mismo por inasistencia de los encausados, así como por solicitud del Ministerio Público, y en la última oportunidad, revocó la medida cautelar que le fue acordada y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, Ángel Luís Hernández, a tenor de los artículos 251 parágrafo primero y segundo en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Segundo: Los hechos objeto del presente juicio, se iniciaron bajo la vigencia plena del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual fue derogado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 291 establecía que de no solicitar las partes asociados o asesores, una vez culminado el plazo establecido para la evacuación de las pruebas, se fijaría el décimo día hábil siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, y posterior a dicho acto, el cual se llevaría a cabo, con o sin la presencia de las partes, el tribunal pasaba a decir “Vistos” y entraba en la etapa de dictar sentencia, la cual debía pronunciarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha fecha.-
El artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas: …2 Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización…”
Sobre la base de las anteriores disposiciones legales, considera quién decide, que en el presente caso en ningún momento se debió diferir el acto de informes por incomparecencia de alguna de las partes, ni a solicitud de una de ellas, ya que dicho acto según lo disponía el Código de Enjuiciamiento Criminal, y así lo reflejó el Código Orgánico Procesal Penal en las disposiciones referentes a las causas en etapa de transición, se llevaba a cabo aún cuando no compareciera ninguna de las partes, en cuyo caso, se procedería a dictar vistos con o sin informes y a dictar la sentencia respectiva dentro de las veinte (20) audiencias siguientes, y por consiguiente tampoco se debió decretar la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, para que una vez efectuada la misma se llevara a cabo dicho acto, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los ciudadanos Omar José Hernández Sabino y Ángel Luís Hernández, y en consecuencia se fija el acto de Informes para que tenga lugar el sexto día hábil siguiente a la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 522 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Deja sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009 contra los ciudadanos Omar José Hernández Sabino, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-07-1962, de 47 años, soltero, comerciante, hijo de Agustina Sabino y de Francisco Hernández, residenciado en el Sector Tronconal 3ero. Sector 02, Vereda 29, Casa Nº 20 Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.326.210 y Ángel Luís Hernández, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 06-12-1958, de 49 años, soltero, chofer, hijo de Ana Cristina Hernández y de Diógenes Cabrera, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, Casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.206.815 y en consecuencia Se fija el acto de informes en la presente causa seguida a los referidos ciudadanos y al ciudadano José Benjamín Iviman López, para que tenga lugar el sexto día hábil siguiente a la fecha en que se libre la respectiva notificación, conforme a lo pautado en el artículo 522 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Jackeline Florentino