REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2006-001188
Asunto: JP21-P-2006-001188
Por cuanto en fecha 13 de julio del año en curso, se efectuó la rotación anual de funciones, a tenor de lo pautado en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quién suscribe el presente fallo, conocer en la presente causa, es por lo que se Aboca al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez examinadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este tribunal observa:
Primero: En fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral en la cual decretó el procedimiento abreviado y acordó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano Rafael Ángel Pacheco Vergara, titular de la cédula de identidad 9.161.190, natural de Valera Estado Trujillo, donde nació el 02-11-1961, a quién le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones cada 08 días ante el Tribunal.-
Recibidas las actuaciones en este juzgado, se procedió a la convocatoria del juicio oral y público, y vista la incomparecencia del acusado, por decisión de fecha 09-04-2007, se procedió a la revocatoria de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de Control.-
Segundo: Consta al folio 96, acta procesal de investigaciones, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se procedió a verificar en el sistema los datos del ciudadano Rafael Ángel Pacheco Vergara, cédula 9.161.190, y constataron que a dicho ciudadano le corresponde en número 9.166.198, procediendo a ordenar la inclusión de dicho ciudadano como solicitado (folio 98)
En el día de hoy, fue trasladado a este despacho, el ciudadano Rafael Ángel Pacheco Vergara, en virtud de la captura que le fue efectuada, y el mismo manifestó que nunca ha residido en esta ciudad, ni ha sido procesado por delito alguno, consignó copia de su cédula de identidad, donde se pudo constatar que le corresponde el número 9.166.198, nacido en fecha 04-11-56 y que no sabe firmar.-
Tercero: Considera quién decide, una vez revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, que en el presente caso, por error, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a la inclusión del número de cédula del ciudadano Rafael Ángel Pacheco, sin verificar si existía un homónimo con otro número de cédula, es por ello que verificado que los datos aportados no coinciden con los que constan en la audiencia de presentación, la cual fue firmada por el imputado, y la persona aprehendida en este caso no sabe firmar, tal y como consta en la cédula de identidad, cuya copia fue agregada a los autos, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el ordenar la inmediata libertad del ciudadano Rafael Ángel Pacheco, titular de la cédula de identidad 9.166.198, así como ordenar la práctica de una experticia de comparación de las huellas dactilares del mismo, con las que reposan en la planilla R-5 de dicho cuerpo policial, a los fines de verificar si efectivamente se trata de la misma persona o hubo un error material. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Acuerda la inmediata libertad del ciudadano Rafael Ángel Pacheco Vergara, venezolano, natural del Estado Trujillo, donde nació en fecha 04-11-1956, de 52 años, obrero, analfabeta y titular de la cedula de identidad Nº 9.166.198 y Acuerda la práctica de una experticia dactiloscópica de comparación de huellas, todo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,
Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,
Jackeline Florentino