República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2009-003131
Asunto: JP21-P-2009-003131
Acusado: Brayan José Rocca Hernández
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Admisión de los hechos
Identificación de las Partes
Acusado: Brayan José Rocca Hernández, venezolano, soltero, obrero, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha 10-05-1988, de 21 años de edad, obrero, residenciado en el Sector las Garcitas, calle 1, casa N° 43, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad No. 18.786.295
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Décimo quinto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa es ejercida por los ciudadanos Radislav Radulovic y Octavio Capezutti, abogados en ejercicio y de este domicilio
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 24 de Septiembre del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano Brayan José Rocca Hernández, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el orden público motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la apertura del debate, el Fiscal 15º del Ministerio Público, José Rafael Malavé señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 15 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el sector auto construcción de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño avistaron a un sujeto que al verlos emprendió veloz huída, y al alcanzarlo procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle exhibiera los objetos que llevaba, incautándole en la parte delantera de la cintura un arma de fuego, expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.
Los Defensores Radislav Radulovic y Octavio Capezutti en su derecho de palabra indicaron que en conversación sostenida con su defendido le explicaron el alcance de la admisión de los hechos y éste les manifestó su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicitaron al tribunal que una vez admitida la acusación se le de la palabra a su defendido y lo imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad, asimismo ratificaron el escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal
Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Brayan José Rocca Hernández, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.
Motivaciones para decidir:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Brayan José Rocca Hernández con los siguientes elementos: 1) La declaración de los funcionarios Tenepe Rangel y Medina Roger, quienes procedieron a la aprehensión del acusado, y le encontraron en su poder el arma de fuego. 2) La inspección técnica realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) La experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego y las balas incautadas, la cual resultó ser una pistola marca Brescia, calibre 635 mm, serial 1351428 4) Las pruebas documentales referidas al acta de aprehensión, inspección ocular y reconocimiento legal practicada por los funcionarios policiales antes mencionados.-
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Brayan José Rocca Hernández, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder un arma de fuego tipo pistola calibre 635 y cinco balas, la cual fue encontrada por los funcionarios cuando le realizaron la revisión personal, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad, al igual que las ofrecidas por la defensa del acusado. Y así se decide y se declara:
Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, considera quién decide, que la misma es procedente, debido a la pena a imponer, con la cual se hace viable la obtención de una medida alternativa de cumplimiento de pena en libertad, que puede ser tramitada en libertad, en consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 15 días ante el tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Brayan José Rocca Hernández será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público contra el ciudadano: Brayan José Rocca Hernández, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Segundo: Vista la admisión de los hechos efectuada, Condena al ciudadano Brayan José Rocca Hernández ampliamente identificado en el presente fallo, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Porte ilícito de arma, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal. Tercero: Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los siete días del mes de Octubre de 2009 (07-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
La Jueza
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Jackeline Florentino
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