REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1994-000005
ASUNTO : JL21-P-1994-000005


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: JOSE RAMON SAEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.844.732, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31/08/1971, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos Regulo Sáez y Teotiste Pérez de Sáez, con residencia en la calle Loreto, Nº 36, Sector Morichal, entrada a las Garcitas, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: NICOLAS ANOTNIO CACHUTT PADRINO.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: NEGATIVA SOBRESEIMIENTO. NEGATIVA EXTINCION PENA. NEGATIVA NULIDAD. EXCLUSION SIPOL.

Celebrada como ha sido en la presente fecha 01/10/09, audiencia oral en virtud de la aprehensión efectiva del ciudadano JOSE RAMON SAEZ PEREZ. Se procede a dictar el presente Auto, en los siguientes términos:

Una vez iniciada la audiencia oral, el Tribunal se dirigió al penado JOSE RAMON SAEZ PEREZ y le explicó los motivos por los cuales fue dictada en su contra una orden de aprehensión.

Luego de ello se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien solicitó la declaratoria del sobreseimiento del Asunto por prescripción de la acción penal, la extinción de la pena por prescripción, la nulidad de la notificación de la víctima por la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico y la reposición del Asunto al estado de que la Corte notifique nuevamente a la misma.

Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó su desacuerdo con las solicitudes planteadas por la defensa, al considerar que no se encontraban cumplidos los requisitos de ley para ello, solicitando la reclusión del penado en la Penitenciaría General de Venezuela.

Después de ello, el Tribunal se dirigió al penado y le explicó cada una de las solicitudes de la representación fiscal y de la defensa, siendo de seguidas impuesto del Precepto Constitucional, manifestando entre otras cosas, que él nunca fue notificada de ningún acto o decisión.

Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de resolver las solicitudes, OBSERVA:

PRIMERO. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización.

La Prescripción de la acción penal comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que el mismo tuvo su inicio en fecha 22/10/94, con ocasión de la detención de los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ (penado de autos), quienes en hechos establecidos en sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/10/94, aproximadamente a las 04:00 am, los ciudadanos pre nombrados abordaron un taxi y le solicitaron al conductor que los llevara hasta la Urbanización Las Garcitas de Valle de La Pascua, Estado Guárico, y en el trayecto uno de ellos amenazó al chofer con un cuchillo que le colocó en el cuello y lo despojaron de 1.500 Bs., siendo posteriormente aprehendidos por efectivos adscritos a la Zona Policial Nº 5.

En fecha 07/11/94 el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dicta auto de detención en contra de los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ, por la presunta comisión del delitote HURTO SIMPLE.

En fecha 09/11/94 se libró boleta de excarcelación, en virtud de habérseles otorgado la libertad provisional bajo fianza.

En fecha 28/12/94 el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dicta auto decretando la detención judicial de los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, siendo debidamente notificados de la decisión los pre nombrados ciudadanos, tal como se evidencia de actas de fecha 29/12/94.

En fecha 16/03/95 fue recibido por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, escrito de cargos presentados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

En fecha 07/05/96 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, condena a los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imponiéndoles una pena de OCHO AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.

En fecha 06/08/96 el Juzgado Superior Segundo en lo penal de esta Circunscripción Judicial, conformó la sentencia condenatoria y la pena impuesta a los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ.

En fecha 10/03/97 el Tribunal Sexto en lo penal, libra orden de captura en contra de los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ, en virtud de la sentencia condenatoria y a los fines del cumplimiento de la pena impuesta. Orden ésta que fue ratificada por este Tribunal Primero de Ejecución, en fechas 24/05/05 y 06/2006, haciéndose efectiva la captura del ciudadano HECTOR SAEZ en fecha 07/07/06.

Posteriormente en fecha 24/05/07 el Tribunal de Ejecución dicta auto declarando la nulidad de la orden de captura dictada en contra de los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ, y de los actos subsiguientes a la misma, al verificar, luego de la revisión del Asunto, que ambos ciudadanos nunca fueron debidamente notificados de la sentencia condenatoria, motivo por el cual ordenó la reposición del Asunto al estado de notificación de los acusados.

En fecha 12/07 y 16/07 de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, impuso a los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ, respectivamente, de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Presentado posteriormente la defensa privada un Recurso de Apelación que fue declarado inadmisible por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de su extemporaneidad.

En fecha 16/04/09 es remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución y en fecha 07/05/09 es ejecutada la sentencia, ordenándose la captura de los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ.
Ahora bien, la defensa privada ha solicitado al Tribunal que se declare la prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Asunto a favor de su representado.

Toda vez que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, debe el Tribunal verificar si la misma ha operado o no.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, estableció:

“…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

En el presente Asunto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, condenó a los ciudadanos HECTOR SAEZ Y JOSE RAMON SAEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del código penal vigente para el momento, preveía una pena de presidio de SEIS A OCHO ANOS, siendo el término medio DOCE AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, correspondiéndole una prescripción ordinaria de QUINCE AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.1 del código penal. De igual manera, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del código penal vigente para el momento, preveía una pena de multa de 1000 a 2000 Bs, o arresto proporcional.

El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración, estableciendo el artículo 110 ejusdem, que entre los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, se encuentra la requisitoria que se libre contra el imputado, la cual hoy día viene a ser la orden de aprehensión, comenzando a transcurrir la prescripción desde el día de la interrupción.

Partiendo de que los hechos ocurrieron en fecha 24/10/1994 y tomando en consideración que el último acto que interrumpió la prescripción de la acción penal es el pronunciamiento de la sentencia condenatoria por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 07/05/1996, toda vez que la orden de aprehensión fue anulada por el Tribunal Primero de Ejecución, quedando firme la referida decisión, han transcurrido desde el 07/05/96 hasta el presente, 13 años, 04 meses y 24 días, evidenciándose que aún no han transcurrido los 15 años para que opera la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual se niega la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO. DE LA PRESCRIPCION DE LA PENA.

El artículo 112 del Código Penal, establece que la prescripción de la pena comienza a contarse desde el día que adquiere firmeza la sentencia condenatoria y que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

El ciudadano JOSE RAMON SAEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto y en atención al recuento realizado en el primer punto, se observa que los ciudadanos HECTOR SEZ Y JOSE RAMON SAEZ fueron debidamente impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en fechas 12 y 16/07/07, respectivamente, por lo que partiendo de la última fecha de imposición, es decir, 17/07/07 hasta el presente, han transcurrido DOS AÑOS, DOS MESES Y 14 DIAS, evidenciándose con ello que la pena aún no ha prescrito, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de extinción de la pena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO. DE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE LA VICTIMA POR LA CORTE DE APELACIONES Y LA REPOSICION DEL ASUNTO AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACION POR LA CORTE.











Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: se declara la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON SAEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega el sobreseimiento del Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE RAMON SAEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.844.732, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31/08/1971, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos Regulo Sáez y Teotiste Pérez de Sáez, con residencia en la calle Loreto, Nº 36, Sector Morichal, entrada a las Garcitas, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por cuanto no ha operado la prescripción de la acción penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108.1 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de extinción de la pena, al considerar que la misma no se encuentra prescrita. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. CUARTO: Se niega la nulidad de la notificación de la víctima, al considerar que la misma se encuentra debidamente notificada y en consecuencia de niega la reposición del Asunto al estado de que la Corte de Apelaciones notifique nuevamente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Departamento Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad de que sea excluido del Sistema de Información Policial en virtud de su aprehensión efectiva. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




El Juez

El Secretario

ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO