REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000003
ASUNTO : JL21-P-2001-000003

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: JESUS ALFREDO CLAVO BALTAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.661.312, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Críspulo Clavo y Delia Baltazar, Estado Guárico, con residencia en la orilla de la carretera, Sector Los Arrecifes, casa s/n, Cabruta, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA SIN DETENIDO E INICIO TRAMITES SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA POR PRINCIPIO DE EXTRAACTIVIDAD.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO se avoca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de Asuntos llevados por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Extensión Judicial, se observó el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JESUS ALFREDO CLAVO BALTAZAR, cuya sentencia condenatoria aún no se ha ejecutado, motivo por el cual este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal y Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31/10/01, la cual corre inserta a los folios 137 al 140 del Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JESUS ALFREDO CLAVO BALTAZAR, plenamente identificado al inicio del presente auto, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del código penal vigente para el momento de los hechos, PROCEDE A SU INMEDIATA EJECUCIÓN y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Los hechos que dieron inicio al presente Asunto ocurrieron en fecha 22/04/1995, tal como se evidencia de Denuncia que riela a los folios 01 al 02 de las actuaciones y toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia a partir del día 01 de Julio de 1999, conforme lo establece el artículo 516 ejusdem, es por lo que es necesario atender al contenido de la DISPOSICION FINAL PRIMERA del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Reforma publicada en Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04/09/09), el cual establece:

“EXTRAACTIVIDAD: Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicara el código anterior…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 02 del Código Penal venezolano dispone:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Las anteriores disposiciones legales tienen su fundamento en el Principio de Irretroactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de retrae en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”

En ese orden de ideas tenemos que de acuerdo a Doctrina reiterada, entre ellos los Doctores Hernando Grisanti Aveledo y Arteaga Sanchez, coinciden en plantear diversas hipótesis y sub-hipótesis, que pueden presentarse, respecto al problema de la sucesión de leyes penales y en ese sentido señalan que están referidas a:

a) La nueva ley penal que confiere carácter delictivo a uno o más actos que no tenían tal carácter según la ley anterior
b) La nueva ley que penal que determina la impunidad de uno o más actos que la anterior configuraba como delitos.
c) La nueva ley penal que mantiene el carácter delictivo que la ley anterior asignaba a uno o más actos de la vida real, pero al mismo tiempo introduce alguna mutación en el régimen penal aplicable a tales actos, es decir se traba de una ley penal modificativa, según la modificación que contenga se orientara en el sentido de la severidad o en el de la benignidad, y esta circunstancia conlleva a su ves en las dos sub-hipótesis subsiguientes:
c.1) Ley Penal modificativa: que establece disposiciones más severas
c.2)Ley penal modificativa que establece disposiciones más benignas.

Así mismo observamos que la Doctrina coincide en señalar que el fundamento de la irretroactividad de la ley modificativa que establece disposiciones mas severas obedece a razones de seguridad jurídica, las cuales imponen la necesidad de no someter al reo a una regulación penal más estricta que la ordenada por la ley vigente en la época de la comisión del delito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en relación a las consultas ordenadas por los Tribunales Penales antes de la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia del 18 de mayo de 2000 (caso: Diógenes Santiago Celta Aponte y otro), lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal quedó derogado, por mandato expreso, el referido Código de Enjuiciamiento Criminal, entre otras leyes y procedimientos penales. Este Código ofrece como medios de impugnación de las resoluciones judiciales, a los efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en los que hayan incurrido, los recursos de revocación, apelación, revisión y casación, eliminando la consulta legal obligatoria que disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En este sentido, es oportuno precisar, que en principio toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia; sólo por excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como es el caso, en materia penal, de las normas jurídicas que beneficien a los imputados o a los encausados.

En este sentido, se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, ello con el fin de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un ordenamiento jurídico anterior.

Sobre este asunto, Joaquín Sánchez Covisa, uno de los tratadistas que más ha profundizado sobre la aplicación del derecho ínter temporal, expresa lo siguiente:

“El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno...Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad...Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que dentro de la ley vigente durante el hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley y, b) Que dentro de la ley vigente originaria, haya entrado a formar parte inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos...’

Sólo es retroactiva la norma que afecte los actos jurídicos y sus efectos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión. Al efecto, el artículo anterior establece que las leyes procesales deberán ser aplicadas a los procesos que estén en curso al momento de su entrada en vigencia, y excepcionalmente en materia penal, cuando resultare favorable al reo…. (Negrillas Nuestras).”

De igual manera sobre el principio de la irretroactividad de la ley, la misma Sala en la sentencia del 25 de septiembre de 2001 (caso: Antonio Volpe González), estableció:

“…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…”

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el hecho por el cual se condenó al ciudadano JESUS CLAVO BALTAZAR, ocurrió en fecha 22/04/1995, es decir antes de la publicación de la disposición final primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya Reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04/09/09, razón por la cual, considera el Tribunal que en el presente caso se debe aplicar la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, en lo que respecta a la condena que le fue impuesta al pre nombrado ciudadano, por ser la ley que más favorece al penado, toda vez que en su CAPITULO IV, referido a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece en su articulo 14.2 …Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años”. Por lo que está en contraposición con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece, entre los requisitos para Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en su ordinal 2, que la pena no exceda de cinco (05) años.

En consecuencia, la ley que es más favorable al penado es la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, vigente para la fecha 22-10-1992, cuando ocurrieron los hechos, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del código penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: El penado JULIO CESAR JARAMILLO fue detenido en fecha 25/04/95, como consta en acta policial de igual fecha y que riela al folio 12, dejándose en libertad provisional bajo fianza en fecha 10/07/95, según consta de BOLETA DE EXCARCELACIÓN que riela al folio 78, permaneciendo en libertad hasta el día 13/10/09, cuado el Tribunal se pronuncia, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS MESES Y QUINCE DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS MESES Y QUINCE DIAS, lo que significa que le falta por cumplir CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DIAS de la pena que le fuere impuesta.

Tomando en consideración que de acuerdo al actual ordenamiento jurídico, el delito de HURTO CALIFICADO no se encuentra exento de la aplicabilidad del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal mantiene el Beneficio de libertad al penado y ACUERDA INICIAR DE OFICIO LOS TRÁMITES PERTINENTES A FIN DE RESOLVER EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia ORDENA:

1.- Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, solicitando se le practique al penado a la brevedad posible el Informe Psico-Social, debiendo indicársele que el mismo se encuentra en libertad.

2.- Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, con la prontitud del caso, constancia actualizada de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado.

3.- Citar al penado, quien se encuentra en libertad, a los fines de que se presente por ante el Tribunal al TERCER DIAL HABIL siguiente a su citación, a los fines de la notificación de ley, tramite y consigne a la brevedad posible por ante este Tribunal, OFERTA DE TRABAJO a su nombre. Igualmente para que comparezca ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, para la práctica del Informe, debiendo indicársele la dirección de ubicación de la misma.

4.- Librar oficio a la Coordinación Judicial de la Extensión Judicial, solicitando información sobre la posible existencia de otros Asuntos Penales o procedimiento jurisdiccionales seguidos en contra del penado, cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena, es decir, año 2009.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JESUS ALFREDO CLAVO BALTAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.661.312, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Críspulo Clavo y Delia Baltazar, Estado Guárico, con residencia en la orilla de la carretera, Sector Los Arrecifes, casa s/n, Cabruta, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE INICIA DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano JESUS ALFREDO CLAVO BALTAZAR, plenamente identificado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 500 y Disposición Final Primera de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ