REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000010
ASUNTO : JL21-P-1999-000010

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.741, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento el 02/08/65, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos María Flores y Manuel Guipe, con residencia en el Sector Cruz Verde, calle Junín, casa 36, frente a la Cruz Verde, a 04 cuadras de la Policía de Guárico, en Santa María de Ipire, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: RECLUSION PENADO PENITENCIARIA GENERAL VENEZUELA. EVALUACION MÉDICA.

Celebrada como fue en fecha 29/09/09, audiencia oral en virtud de la aprehensión efectiva del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES. Se procede a dictar el presente Auto, en los siguientes términos:

Una vez iniciada la audiencia oral, el Tribunal se dirigió al penado JOSE GREGORIO FLORES y le explicó los motivos por los cuales fue dictada en su contra una orden de aprehensión, siendo de seguidas impuesto del Precepto Constitucional, manifestando su deseo de declarar, EXPONIENDO: “a mi me dijeron por el Tribunal donde me estaba presentando que no me presentara más, Yo no dormía en la PGV, a mi me mando Zaida Méndez pa donde Yo vivo en Santa María de Ipire, porque me iban a mandar pa` Calabozo y no tenia pa irme por allá; Yo no me recuerdo cuando dejé de presentarme ni cuando salí libre, Yo vivía en Santa Maria de Ipire, yo iba cada 15 días a presentarme, no recuerdo en que año, es todo”. Se deja constancia de que no fue interrogado por el fiscal ni la defensa, sólo por el Tribunal, previa imposición del precepto constitucional, respondiendo entre otras cosas, Yo me presentaba por el Tribunal de las Américas, la dra. Zaida Méndez llevaba el caso y me dijo que no me presentara más y me dio un oficio, Yo lo traje al Tribunal y firmé un libro.

Luego de ello se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal I, quien expuso: “La Defensa considera que faltan actuaciones, por lo que debe solicitarse información a la unidad técnica a ver qué fue lo que pasó y que se le reconsidere y se le decrete una medida cautelar y el señor parece que está enfermo, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal, exponiendo: “el penado estuvo sometido a una privación legitima, se opone la fiscalía a la medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que no puede ser procedida por el tribunal de ejecución, se exhorta a la ciudadana Juez de Ejecución a que recabe la información que faltan y ordene la reclusión del penado en la Penitenciaría General de Venezuela y si está enfermo, se le realice una evaluación forense para determinar si podría dársele una medida humanitaria, es todo”.

Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de resolver las solicitudes, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 28/02/2002 se recibió oficio remitido por la Jefatura de la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, mediante el cual informan que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES dejó de cumplir con las presentaciones por ante esa Unidad, desconociéndose los motivos de ello y resultando infructuosas las diligencias realizadas para establecer comunicación con el antes nombrado y su familia, motivo por el cual solicitaron la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo que le fue otorgado por el Tribunal en fecha 25/05/05.

En atención a ello, el Tribunal revocó el beneficio y libró la correspondiente orden de captura en fecha 15/03/02, la cual posteriormente fue ratificada, haciéndose efectiva en fecha 15/09/09; no teniendo conocimiento de ello el Tribunal, sino en fecha 24/09/09 cuando se le dio cuenta a la juez y se fijó la celebración de la correspondiente audiencia oral, a los fines de escuchar al penado sobre los motivos del incumplimiento.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que no se encuentra inserto en las mismas el auto de fecha 05/10/99 mediante el cual se le otorgó el beneficio señalado, tal como lo indica la Dirección de la Unidad Técnica, pudiendo notarse que de una actuación de fecha 10/08/09, correspondiente al cómputo de la pena impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, se pasa a una actuación de fecha 17/03/00, sin existir alteración o corrección de foliatura alguna; encontrándose insertos dos informes de la dirección de fechas 26/03/01 y 04/09/01, correspondientes a la evaluación satisfactoria del penado en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas con ocasión del beneficio de destacamento de trabajo.

Ante ésta situación de falta de la actuación que dio lugar a la imposición de obligaciones por parte del penado y no determinándose el lugar donde se encontraba recluido; el Tribunal considera imprescindible oficiar a la Dirección del Internado Judicial y de la Penitenciaría General de Venezuela, así como a la Unidad Técnica, solicitando la remisión URGENTE de una copia del auto de otorgamiento del beneficio, a los fines de conocer las obligaciones impuestas, así como solicitar información sobre la fecha exacta en que ocurrió el incumplimiento y hasta cuando permaneció en reclusión.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO FLORES fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo condenado a cumplir una pena de DOCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, y de acuerdo al cómputo de fecha 10/08/09, el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES llevaba detenido DOS AÑOS, CUATRO MESES Y CINCO DIAS, faltándole por cumplir NUEVE AÑOS, OCHO MESES Y 25 DÍAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena el 25/05/2005.

Si bien es cierto que el Tribunal no cuenta con el auto mediante el cual le fue otorgado el beneficio, no es menos cierto que uno de las características del destacamento de trabajo, es la obligación del penado de dormir en las instalaciones del recinto carcelario, saliendo únicamente en horas del día para cumplir con su jornada de trabajo.

Tal como lo manifestó el penado en la audiencia y previa imposición del precepto constitucional, él mismo no dormía en el recinto carcelario sino que dormía en su residencia y según lo manifestado por su persona, le informaron que ya no debía presentarse más por lo que refirió como el Tribunal, entiendo por este la Unidad Técnica. Dicho éste que viene a corroborar la información de incumplimiento participada por la Unidad Técnica, y tomando en cuenta el tiempo en el cual fue participado el incumplimiento, sólo le faltaban tres años para el cumplimiento definitivo de la pena, situación de la cual estaba consciente el penado, no ofreciendo el mismo una explicación que justificara tal situación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del penado de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece la revocatoria de los beneficios procesales por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En atención a lo expuesto anteriormente, considera el Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES no se corresponde con la de una persona dispuesta a reinsertarse, a respetar la autoridad y a ser capaz de cumplir normas, leyes y deberes de convivencia general, que no tienen otro objetivo que permitir la convivencia y reinserción social, razones por las cuales este Tribunal considera que existió un incumplimiento injustificado por parte del penado de sus obligaciones y lo ajustado a derecho es mantener la revocatoria del beneficio y ordenar su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela.

De igual manera, a los fines de poder dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio a las Direcciones de los recintos carcelarios señalados, solicitando información sobre el tiempo que permaneció en reclusión para poder determinar con ello el tiempo exacto de cumplimiento de pena en reclusión, y en virtud de cómputo realizado en fecha 10/08/95, toda vez que al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES le faltaban tres años para cumplir definitivamente la pena para el momento en que fue hecho del conocimiento del Tribunal el incumplimiento, siendo esto en febrero de 2002, motivo por el cual le fue revocado el beneficio, poder realizar un nuevo cómputo y determinar la fecha exacta de cumplimiento y de los beneficios procesales que correspondan.

Finalmente en virtud de lo manifestado por la defensa, se ordena realizar una evaluación médica por el Médico Forense, a quien deberá informársele que el ciudadano se encuentra recluido y deberá hacer del conocimiento del Tribunal si presenta alguna condición que pueda impedirle el cumplimiento de la pena en reclusión, razón por la cual no se hará efectivo el traslado hasta que se tenga conocimiento de ello. Asimismo se ordena librar oficio a SIPOL para la exclusión del penado como solicitado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la reclusión del penado JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.741, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento el 02/08/65, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos María Flores y Manuel Guipe, con residencia en el Sector Cruz Verde, calle Junín, casa 36, frente a la Cruz Verde, a 04 cuadras de la Policía de Guárico, en Santa María de Ipire, Estado Guárico, en la Penitenciaría General de Venezuela, en virtud del incumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con carácter de urgencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a las Direcciones del Internado Judicial y de la Penitenciaría General de la República, con la finalidad de solicitar la remisión de una copia del auto de fecha 05/10/1999 mediante el cual el Tribunal de Ejecución le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la realización de una evaluación médica al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES por el médico forense. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena librar oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema como solicitado al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, en virtud de su aprehensión efectiva. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los dos (02) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ