REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000145
ASUNTO : JL21-P-1999-000145

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: RUBEN DARIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.361.208, natural de Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27/02/73, de 36 años de dad, con residencia en el Barrio Los Apolos, calle Colón, Nº 74, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, plenamente identificado al inicio del auto, mediante la cual se le impuso la pena de TRES AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código penal vigente para el momento. Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de su ejecutoria OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 24/10/97 el extinto Tribunal Sexto en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, mediante la cual se le impuso la pena de TRES AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código penal vigente para el momento.

Posteriormente en fecha 23/03/98 el Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Guárico, confirmó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

SEGUNDO: Una vez firme la sentencia, el Tribunal sentenciador en fecha 24/05/99 realiza el correspondiente cómputo de la pena impuesta al ciudadano pre nombrado, dejándose constancia que el mismo permaneció detenido hasta el 16/02/96, para un total de tiempo de detención de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DIAS, faltándole por cumplir siete meses y veintidós días de la pena impuesta.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de TRES AÑOS DE PRISION quedó firme el 05/05/99, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO AÑOS Y SEIS MESE, evidenciándose que hasta la presente fecha y desde la firmeza de la sentencia, ha transcurrido un lapso superior al antes señalado. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.361.208, natural de Las Mercedes Del Llano, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27/02/73, de 36 años de dad, con residencia en el Barrio Los Apolos, calle Colón, Nº 74, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ