REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000017
ASUNTO : JL21-P-2002-000017

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: FRANCISCO JOSE GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.913.545, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Ramón Alberto Guzmán y Carmen Crisálida Ruiz, con residencia en el Barrio Los Guásimos, calle Ayacucho, casa Nº 27, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, se avoca al conocimiento del presente Asunto.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE GUZAMN RUIZ, plenamente identificado al inicio del auto, mediante la cual se le impuso la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal vigente para el momento. Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de resolver la situación jurídica del penado, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 18/07/02 el Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE GUZMAN RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Posteriormente en fecha 26/09/02 la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de Recurso de apelación presentado por la víctima, revoca la sentencia de primera instancia y condena al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

SEGUNDO: Una vez firme la sentencia, el Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 12/05/03 realiza el correspondiente cómputo de la pena impuesta y ordenó iniciar los trámites para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, una vez notificado el penado de la decisión antes señalada, lo cual se realizó en fecha 27/06/03, tal como se evidencia de acta de notificación, más sin embargo no se iniciaron los trámites para el beneficio señalado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION quedó firme el 18/10/2002, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO AÑOS Y TRES MESES, evidenciándose que hasta la presente fecha y desde la firmeza de la sentencia, ha transcurrido un lapso superior al antes señalado. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSE GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.913.545, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Ramón Alberto Guzmán y Carmen Crisálida Ruiz, con residencia en el Barrio Los Guásimos, calle Ayacucho, casa Nº 27, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ