REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000018
ASUNTO : JL21-P-2002-000018
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-4.689.040, con fecha de nacimiento el 03/01/55, de 54 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Magdalena Marrufo y Aquiles Segura, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia (SABANETA).
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: REFORMA COMPUTO POR REDENCION.
Vista la anterior redención judicial por TRES MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta al ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO. Este Tribunal Primero de Ejecución con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal, a los fines de realizar la reforma del cómputo de la pena, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 15/05/08 se dictó auto de reforma de cómputo de la pena impuesta al ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, en virtud de la declaratoria con lugar por parte de la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico del recurso de revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal, estableciendo una pena definitiva de VEINTE AÑOS DE PRISION para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, realizándose la correspondiente acumulación de la pena de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, ONCE DIAS Y DOS HORAS de PRISION, impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para un total de VEINTIDOS AÑOS, OCHO MESES, CINCO DIAS Y TRECE HORAS de PRISION.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto se observa que el ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO fue detenido la primera vez en fecha 25/01/01 hasta el 16/11/05, para un total de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIUN DIAS, y posteriormente fue detenido en fecha 26/09/06, permaneciendo detenido hasta la presente fecha.
Ahora bien, en fecha 09/04/08 se dictó un auto de cómputo de pena en el cual se determinó que hasta esa fecha el ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO llevaba detenido un tiempo de SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO, siendo lo correcto SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y CUATRO DIAS, lo que resulta de sumar el tiempo de detención comprendido entre el 25/01/01 al 16/11/05, que corresponde a un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVES MESES Y VEINTIUN DIAS, con el tiempo de detención comprendido entre el 26/09/06 hasta el 09/04/08, que corresponde a un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y TRECE DIAS; y al ser convertido ese tiempo de detención de presidio a prisión en razón del recurso de revisión, da un total de detención de DOCE AÑOS, OCHO MESES Y OCHO DIAS y no doce años, ocho meses y seis días como erróneamente se indicó en el referido auto.
Posteriormente en fecha 15/05/08 fue dictado un auto de reforma de cómputo de la pena, toda vez que en el cómputo anterior no fue tomado en cuenta el tiempo de redención de UN AÑO, SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS realizado mediante auto de fecha 21/05/08, procediendo la juez a sumar al tiempo de detención sin conversión de fecha 09/04/08 al tiempo de redención, dándole un total de SIETE AÑOS, DIEZ MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS de detención, que al ser convertidos de presidio a prisión le resultó en un total de QUINCE AÑOS, NUEVES MESES Y NUEVE DIAS, siendo lo correcto SIETE AÑOS, DIEZ MESES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS, que al ser convertidos de presidio a prisión resulta en un total de QUINCE AÑOS, NUEVES MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS, pudiendo observarse que en el auto de fecha 15/05/08 no se sumó el tiempo de detención comprendido entre el 09/04/08 hasta el 15/05/08, que corresponde a un mes y seis días, que al ser agregados da un total de detención hasta el 15/05/08 de QUINCE AÑOS, DIEZ MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS.
TERCERO: En fecha 28/05/08 se dictó auto de redención, en virtud de remisión de los recaudos por parte de la Junta de Rehabilitación de la Penitenciaría General de Venezuela, tomándose en cuenta sólo el período de trabajo comprendido entre el 24/12/07 hasta el 06/05/08, dándole un resultado de tres meses y cinco días, siendo lo correcto CUATRO MESES Y DOCE DIAS que al ser convertidos en razón de un día de prisión por dos de trabajo, da un total de DOS MESES Y SEIS DIAS redimidos.
En igual fecha fue dictado un auto de reforma de cómputo por la redención realizada, resultándole en un total de QUINCE AÑOS, ONCE MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS, siendo lo correcto DIECISÉIS AÑOS, UN MES, CINCO DIAS Y DOCE HORAS, que resultan de sumar el tiempo de detención hasta el 28/05/08 con el tiempo de redención antes indicado.
CUARTO: A los fines de determinar el tiempo de detención real que tiene el ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO hasta la presente fecha 26/10/09, se suma el tiempo de detención con redención que tenía para el 28/05/08 que corresponde a DIECISÉIS AÑOS, UN MES, CINCO DIAS Y DOCE HORAS con el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, correspondiendo un total de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTICOHO DIAS, que sumados al tiempo de detención de fecha 18/05/09 da un total de detención de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES, TRES DIAS Y DOCE HORAS, que sumados al tiempo de redención de TRES MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS realizado en la presente fecha, da un total de tiempo de detención con redención de DIECISIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DIAS a la presente fecha, y toda vez que la pena impuesta es de VEINTIDOS AÑOS, OCHO MESES, CINCO DIAS Y TRECE HORAS de PRISION, se le rebajara a ésta el tiempo detenido con redención, indicado ut supra, lo que significa que le falta por cumplir: CUATRO AÑOS, DIEZ MESES, QUINCE DIAS Y TRECE HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha 11/09/2014 a la UNA DE LA TARDE.
QUINTO: El pre nombrado ciudadano fue condenado de igual manera a las penas accesorias de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, VEINTIDOS AÑOS, OCHO MESES, CINCO DIAS Y TRECE HORAS de PRISION, que se cumplirán el día 11/09/2014.
b) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, VEINTIDOS AÑOS, OCHO MESES, CINCO DIAS Y TRECE HORAS de PRISION, que se cumplirán el día 11/09/2014.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, CINCO AÑOS, OCHO MESES, UN DIA Y NUEVE HORAS, los cuales se cumplirán el día 12/05/2020 a las nueve horas.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 406 del Código Penal, en el cual se encuentra previsto el delito de Homicidio Calificado, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, tomándose como nueva fecha de detención el 06/01/1992, resultante de restar el tiempo de detención con redención a la presente fecha:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CINCO AÑOS, OCHO MESES, UN DIA, NUEVE HORAS Y QUINCE MINUTOS, que se cumplieron en fecha 07/09/1997 a las 09:15.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a SIETE AÑOS, SEIS MESES, VEINTIUN DIAS, NUEVE HORAS Y QUINCE MINUTOS, que se cumplieron en fecha 27/07/1999 a las 09:15
c) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CATORCE AÑOS, CINCO MESES, TRECE DIAS, DIECISEIS HORAS Y CUARENTA MINUTOS, que se cumplieron en fecha 19/06/2006 a las 13:40.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DIECISIETE AÑOS, CUATRO DIAS, TRES HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS, que se cumplieron en fecha 10/01/2009 a las 03:45.
SEPTIMO: Notifíquese de la reforma del correspondiente cómputo a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese mismo Centro Penitenciario, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa.
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo, debiendo indicarse en el oficio el delito y la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE REFORMA COMPUTO DE LA PENA POR REDENCION a favor del ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-4.689.040, con fecha de nacimiento el 03/01/55, de 54 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Magdalena Marrufo y Aquiles Segura, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia (SABANETA), determinándose como fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 11/09/2014 a la una de la tarde. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MARTINEZ