REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000024
ASUNTO : JL21-P-2001-000024
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. JACKELINE FLORENTINO.
PENADO: ALEXIS RAFAEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.504.841, actualmente confinado en la Urbanización Guayana, Sector Unare II, Manzana H, Casa Nº 50, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: NEGATIVA DE REVOCATORIA.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena de Ejecución del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Revocatoria del beneficio de Régimen Abierto acordado al ciudadano ALEXIS DE JESUS MOLINA y del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha 28/10/09. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.
El Centro de Tratamiento Comunitario tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la pena bajo la medida de régimen abierto, teniendo cono norma de funcionamiento la autodisciplina del penado o penada, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y para ello establecen unas norma de obligatorio cumplimiento por parte de los residentes, de allí que el incumplimiento por parte de éstos de las normas de disciplina, traiga como consecuencia una posible sanción o revocatoria, atendiendo al grado de afectación de la transgresión en el funcionamiento del centro.
El Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario en sus artículos 34.7, 35 y 36.5.7, establece como faltas muy graves que dan lugar a la revocatoria del beneficio, la ausencia del centro de tratamiento sin previa autorización; el incumplimiento por parte del residente de las condiciones determinadas por el Juez de Ejecución y la evasión.
La Fiscalía del Ministerio Público ha remitido anexo a su oficio de solicitud de revocatoria, los siguientes documentos: 1). Copia del Acta de Visita Extraordinaria realizada en fecha 09/09/09 en horas de la noche y la cual se extendió hasta la madrugada, en la sede del Centro de Tratamiento Comunitario, pudiendo verificar la ausencia del ciudadano ALEXIS MOLINA. 2). Copia del Libro de Control de entrada y salidas del Centro de Tratamiento Comunitario.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa la consignación por parte de la Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico en el cual se concluyó como FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, destacando que el ciudadano luce intimidado por la sanción impuesta y la experiencia vivida, demostrando progresividad intramuros y cuenta con apoyo familiar para el proceso de reinserción (RIELA FOLIOS 25 AL 28 PIEZA 02). Asimismo se encuentran consignadas en autos Constancias de Buena Conductas expedidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, mediante las cuales hacen del conocimiento que el ciudadano ALEXIS MOLINA ha cumplido de manera responsable las condiciones inherentes al Régimen Abierto y el resultado del Informe Psicosocial realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, en el cual concluyen que el mismo está apto para el beneficio de Libertad Condicional, destacando que el ciudadano ALEXIS MOLINA no tiene como accionar ni estilo de vida la transgresión, ha respondido de manera positiva a los lineamientos de la fórmulas alternativas de cumplimiento acordadas, tiene comprensión del proceso socio-legal y una actitud reflexiva ante el delito cometido y las consecuencias arrojadas, además de tener un apoyo familiar.
En atención a las descripciones conductuales que presenta el ciudadano ALEXIS MOLINA, según las evaluaciones realizadas por un equipo técnico conformado por especialistas, así como a la referencia de compromiso informado por la Delegada de Prueba del centro Comunitario, quien es la persona encargada de supervisar de manera directa el cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas al penado, y quien sólo presentó como faltas el levantarse después de la hora indicada y la ausencia del día 09/09/09; este Tribunal considera que ha existido y existe una clara disposición por parte del penado para su reinserción total, quien además cuenta con un apoyo familiar que permanentemente sigue en comunicación con la Delegada de prueba y con el Tribunal, tal como se evidencia de acta administrativa de fecha 15/10/09, demostrando con ello que si es posible la reinserción del penado y que el Estado tiene instituciones que garantizan la misma, razones por las cuales se considera que una revocatoria vendría a significar un retroceso en el proceso de reinserción del ciudadano, quien además actualmente goza del confinamiento, razones por las cuales se niega la solicitud.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, toda vez que la misma vendría a significar un retroceso en el proceso de reinserción del ciudadano ALEXIS RAFAEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.504.841, actualmente confinado en la Urbanización Guayana, Sector Unare II, Manzana H, Casa Nº 50, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 y 500 del Código orgánico procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
ABOF. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ