REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001943
ASUNTO : JP21-P-2005-001943

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: CRISTIAN EDUARDO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-17434971, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/08/84, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos NAYBETH JOSEFINA MENDOZA y JORGE LUIS QUINTANA, actualmente confinado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD-7, Bloque 11, piso 03, escalera 03, Apartamento 303, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: NEGATIVA DE EXTENSION DE PRESENTACIONES.

Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal en representación del ciudadano CRISTIAN EDUARDO MENDOZA, mediante el cual solicita le sean extendidas las presentaciones al antes mencionado y del cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha 29/10/09. Este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:

El Código Penal en su artículo 20 establece la figura del CONFINAMIENTO, la cual es definida como la obligación del penado de residir en una determinada dirección de residencia, durante el tiempo que le falte por cumplir de la condena impuesta, correspondiéndole al penado comprobar su cumplimiento, a través de presentaciones periódicas que debe realizar por ante la prefectura o registro civil designado, no pudiendo en todo caso ser menor de una por semana. Asimismo, en su parte in fine establece como pena accesoria al confinamiento, la suspensión de cualquier empleo que ejerza el penado durante el tiempo de cumplimiento del confinamiento.

Tal como se ha hecho referencia en el párrafo anterior, la ley es muy clara en cuanto al tiempo mínimo de registro de presentaciones que de manera obligatoria debe cumplir el penado, no dando lugar a consideraciones que pudieran permitir que las presentaciones se distancien en tiempo de cumplimiento, así como es muy clara en la suspensión obligatoria del empleo o trabajo que pudiera estar ejerciendo el penado, durante el tiempo que dure el confinamiento.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a tratamiento resocializador, estableciendo el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que se encuentran condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
Si bien es cierto que el Tribunal de Ejecución, tiene entre una de sus funciones el control del respeto a los derechos del penado o penada, no es menos cierto que el penado o penada no están fuera del derecho, se hallan en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuarán siendo titulares de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido de la sentencia condenatoria o aquellos que se encuentren vedados por la ley.

En razón de lo expuesto anteriormente, el Tribunal no puede, so pena de desconocer el contenido de la ley, acordar una extensión de la obligación que tiene el penado, como si tratara de una figura de medidas cautelares sustitutivas de libertad que sólo tiene cabida en procesos penales en desarrollo y no en aquellos culminados con sentencias condenatorias, ni tiene relación alguna con el confinamiento, ya que no es una forma de cumplimiento alternativo de la pena; ni puede tampoco autorizar al penado para que ejerza o cumpla un trabajo, que por imperativo legal le está suspendido durante el tiempo que dure el confinamiento.

En atención a estas consideraciones, el Tribunal NIEGA la solicitud presentada por la defensa y por consiguiente el penado debe seguir presentando por lo menos una vez por semana por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Caracas, Distrito Capital, debiendo recordar que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión del confinamiento otorgado, da lugar a su revocatoria.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE AUTORIZAR EL TRABAJO Y EXTENDER LAS PRESENTACIONES impuestas como parte del cumplimiento del CONFINAMIENTO otorgado al ciudadano CRISTIAN EDUARDO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-17434971, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/08/84, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos NAYBETH JOSEFINA MENDOZA y JORGE LUIS QUINTANA, actualmente confinado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD-7, Bloque 11, piso 03, escalera 03, Apartamento 303, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, QUIEN DEBERÁ SEGUIR PRESENTÁNDOSE POR LO MENOS UNA VEZ POR SEMANA por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Caracas, Distrito Capital, debiendo recordar que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión del confinamiento otorgado, da lugar a su revocatoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la prefectura y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ