REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002099
ASUNTO : JP21-P-2006-000824


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: JAVIER ELIGIO ALVAREZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.689.760, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 01/08/86, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Eneida Ledezma y Eligio Rafael Álvarez, con residencia en la Urbanización Las Garcitas, vereda 08, calle 04, casa 06, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUTANDO PENA Y DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa auto de fecha 21/03/06, mediante el cual el Tribunal de Ejecución de su oportunidad, acordó ejecutar la pena impuesta al ciudadano JAVIER ELIGIO LEDEZMA una vez que fuera recibido por ante el Tribunal de Ejecución el Asunto que le es seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fundamentándose en la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la mismas persona, y en concatenación con el principio de concurrencias de penas, de acuerdo al cual debe aplicarse la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito de menor entidad.

Considera quien aquí suscribe el presente auto, que el Tribunal de Ejecución no puede de manera alguna paralizar un asunto penal en el cual existe una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra de una persona, en espera de la remisión del otro Asunto Penal que se encuentra en proceso y seguido en contra de la misma persona, porque se estaría dando por sentado que el resultado del juicio va a ser una condenatoria, hecho éste que escapa de la competencia del Tribunal de Ejecución y corresponde exclusivamente al Tribunal de Juicio, no considerando el Tribunal de Ejecución que posiblemente la sentencia sea absolutoria. Aunado a ello, tampoco puede paralizarse la ejecución de una sentencia condenatoria en espera de la remisión de Asunto que estando aún proceso, no puede conocerse con certeza cuánto tiempo llevará su resolución, es decir, si el otro asunto penal lleva 3, 4 ó 5 años sin decidir, no puede el penado esperar ese tiempo para que se ejecute su sentencia.
Partir desde este punto de vista, significa violentar la tutela judicial efectiva del penado y su derecho a que se le resuelva de manera definitiva su situación jurídica, ya que estaría sometido a la sujeción del Estado por un tiempo indeterminado, lo que significaría que sus derechos humanos fundamentales y en especial aquellos vedados por ley o por la sentencia condenatoria, así como los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se verían igualmente sujetos al Estado por tiempo indeterminado, contrariando el mandato Constitucional de la no existencia de penas perpetuas o infamantes. Situación ésta que no se encuentra en armonía con el principio de progresividad ni el nuevo sistema procesal penal, en el cual la ejecución de la penas, tiene entre una de sus naturaleza, la jurisdiccional, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia.
En atención a lo expuesto anteriormente y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano JAVIER ELIGIO ALVAREZ LEDEZMA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION; este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de manera INMEDIATA a EJECUTAR la sentencia y a realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: El penado JAVIER ELIGIO ALVAREZ LEDEZMA fue detenido en fecha 20/08/05, tal como consta en los folios 03 al 05 de las Actas Fiscales, permaneciendo detenidos hasta el día 17/09/07, fecha en la cual el Tribunal de Juicio Nº 03 de la Extensión Judicial le impuso medidas cautelares en el Asunto JP21P-2005-2099, consistente en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de la esta Extensión, evidenciándose con ello que permaneció detenido un tiempo de DOS AÑOS Y VEINTISIETE DIAS, y en virtud de que fue condena a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS AÑOS Y VEINTISIETE DIAS, lo que significa que cumplió en exceso la pena impuesta.

SEGUNDO: Ahora bien, toda vez que el ciudadano debe cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS AÑOS, que se cumplieron el día 20/08/07.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, SEIS MESES, los cuales se cumplieron en fecha 20/02/08.

En razón del cómputo procesal realizado anteriormente, se evidencia que el penado JAVIER ELIGIO ALVAREZ LEDEZMA cumplió en exceso la pena impuesta, así como también se cumplió el tiempo de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, razón por la cual se decreta su libertad plena, debiendo remitirse el Asunto al Archivo central en su oportunidad procesal.

TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JAVIER ELIGIO ALVAREZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.689.760, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 01/08/86, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Eneida Ledezma y Eligio Rafael Álvarez, con residencia en la Urbanización Las Garcitas, vereda 08, calle 04, casa 06, Valle de La Pascua, Estado Guárico, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, ENCONTRÁNDOSE IGUALMENTE CUMPLIDA la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ