REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003390
ASUNTO : JP21-P-2005-000848
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. JACKELINE FLORENTINO.
PENADO: OSMAN ALBERTO MORENO CALDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.823.758, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, con residencia en el calle Cedeño, Casa N° 06-36, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL IV.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
Por recibido el escrito presentado por la Defensa Pública Penal IV en representación del ciudadano OSMAN ALBERTO MORENO CALDERA, mediante el cual solicita la libertad plena por cumplimiento de pena, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, dándosele cuenta a la juez en la presente fecha 05/10/09. Este Tribunal de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
En fecha 16/06/05 fue publicada sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano OSMAN ALBERTO MORENO CALDERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MAGDALENO BRICEÑO RANGEL, siendo condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta lo preceptuando en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de Ejecución, se le dio entrada, dictándose el correspondiente auto de ejecución en fecha 01/11/06, ordenándose la citación del penado a los fines de la debida notificación, la cual fue realizada mediante acta de fecha 26/06/07, fecha desde la cual el Tribunal no realizó diligencias para la debida tramitación de los beneficios procesales correspondientes, situación ésta que no es atribuible a quien suscribe el presente auto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedó firme el 12/07/05, correspondiéndole un tiempo de prescripción de DOS AÑOS, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y desde la firmeza de la sentencia, ha transcurrido un lapso superior al antes señalado. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción y toda vez que no se observa pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas, se ordene el cese de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano OSMAN ALBERTO MORENO CALDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.823.758, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, con residencia en el calle Cedeño, Casa N° 06-36, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y en consecuencia se ORDENA EL CESE DE LAS PRESENTACIONES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. JACKELINE FLORENTINO