REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Octubre de 2009.
199º y 150º
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA ARVELAEZ PALMA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
EXPEDIENTE: 10925
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 16 de Noviembre del 1995, presentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana MARIA EUGENIA ARVELAEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.803.171, actuando con el carácter de representante legal de su menor hijo EMMANUEL ANTONIO ARVELAEZ la cual fue admitida por el mencionado Juzgado por auto de fecha 21 de Noviembre del 1995, cursante al folio 3 y 4.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 1997, cursante al folio 11, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declina el presente expediente, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 1997.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 16-11-1995, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 16-11-1995, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de catorce (14) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria.
JB/cm/lg
Exp. 10925
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