REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, trece (13) de Octubre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: INFANTE BLANCO FRANCY VERONICA
DEMANDADO: RODRIGUEZ DELGADO ELEAZAR ANTONIO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 17.562
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 13 de Julio de 2007, incoada por el abogado JUAN DE JESUS PARRAGA MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 122.883, actuando como apoderado judicial de FRANCY VERONICA INFANTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.481 y domiciliada en Chaguaramas del Estado Guárico, contra el ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.564.889 y domiciliado en Tucupido Estado Guárico.-
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, cursante a los folios 12 y 13, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, asimismo se decreto medida preventiva de embargo, por auto y cuaderno separado.
Al vuelto del folio 13 cursa nota de secretaria, donde consta que se libro la compulsa ordenada.
Mediante auto de fecha 02-07-2008, folio 25, se agregó la comisión conferida al Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 13-07-2007, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 13-07-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 16-07-2007, y se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita en el estado en que se encuentra la comisión que le fue conferida con oficio Nº 609, de fecha 16-07-2007, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) dias del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA.