REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, trece (13) de Octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AUTO RUSSO,C.A.
DEMANDADO: RIVAS ARVELAIZ CARLOS EDUARDO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 17.577
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 16 de Julio de 2007, incoada por el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.102, actuando como apoderado judicial de la EMPRESA AUTO RUSSO,C.A. contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.362.841 y de este domicilio.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, cursante a los folios 17 admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se decreto medida preventiva de secuestro, por auto y cuaderno separado.
Corre al folio 18 diligencia de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por el abogado JUAN JOSE QUINTERO, mediante la cual sustituyó poder a la abogada LEONILDA ESMERALDA DE JESUS.
Al vuelto del folio 18 cursa nota de secretaria, donde consta que se libro la compulsa ordenada.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, cursante al folio 19, el Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación sin firmar.
Al folio 24 cursa diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por la co apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, dicha diligencia fue ratificada por el abogado JUAN JOSE QUINTERO, en fecha 18-09-2009, folio 25.
Por auto de fecha 24-09-2007, folio 26, se acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, cursa diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado JUAN JOSE QUINTERO, en su carácter de autos y consigno la publicación del cartel de citación.-
Cursa al folio 30 diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por el secretario accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia la fijación del Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, cursante al folio 31, el abogado JUAN JOSE QUINTERO, en su carácter de autos, solicito la designación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de febrero de 2008, y se designó como defensor ad-litem a la abogada CELIDA RAMIREZ.
Cursa al folio 35, diligencia de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, y dejo constancia haber entregado la boleta de notificación al defensor ad-litem, quien acepto el cargo por medio diligencia de fecha 21 de abril de 2008, folio 37.-
Al folio 38 cursa diligencia suscrita por el abogado JUAN JOSE QUINTERO, en su carácter de autos, y solicitó se librara la compulsa al defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 20-05-2008, folio 39.
Al folio 40 cursa diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejo constancia, que el defensor ad-litem designado, se negó a firmar el recibo de citación.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, folio 45, el Tribunal dejó sin efecto la designación recaída en la persona de la abogada CELIDA RAMIREZ y designó en sustitución de esta al abogado JHON QUINTANA, a quien se acordó librar boleta de notificación.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 30-04-2008, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 30-04-2008, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la medida secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 18-07-2007, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) dias del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.
JB/cm/dd
Exp. 17577
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