REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Trece (13) de octubre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS “APACHA”
DEMANDADO: PADILLA MIGUEL JOSE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 17.617
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 31 de Julio de 2007, incoada por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, Inpreabogado Nº 23.687, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS “APACHA”, contra PADILLA MIGUEL JOSÉ, plenamente identificado en autos, por el motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2007, cursante al folio 13, se admite la demanda ordenándose la Intimación al demandado y comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, encargado de practicar la Intimación del demandado.
Al Vto del folio 14 cursa nota de secretaria en la cual consta que en fecha 16/10/2007, se libro compulsa ordenada mediante oficio Nº 932 folio15.-
Por auto y cuaderno separado se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose para practicar tal medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas, de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, según como consta en autos oficio Nº 731, folio 2 del Cuaderno de Medidas. Seguidamente al folio 8, mediante auto se recibió comisión y resultas conferidas al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas, de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico.-.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (31-07-2007), hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 31-07-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de Dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada por este Tribunal en fecha 07/08/2007, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.-
Exp. 17.617
JB/cm/rctc.-