REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Octubre del año 2.009.

PARTE SOLICITANTE: MAGALY DE JESÚS MALAVE NAVARRO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: Nº
199° y 150°


Por recibida y vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MAGALY DE JESÚS MALAVE NAVARRO, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa María de Ipire del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.996, asistida por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 7.562. Désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer, respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el libelo de la demanda, la parte demandante plantea una pretensión que denomina como “MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO”, en el cual manifiesta entre otras cosas, que “Desde el día Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), hasta el día Ocho (8) de Agosto del presente año Dos Mil Nueve (2.009), conviví en forma pública y notoria o sea en unión estable de hecho, con el extinto ciudadano CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE…; nuestra unión concubinaria se caracterizó por la permanencia, es decir, que permanecimos en unión estable durante diecisiete (17) años, contados desde el catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), hasta el día Ocho (8) de Agosto del presente año Dos Mil Nueve (2.009), día éste en que falleció mi concubino…”. Durante la unión estable de hecho o concubinato que existió entre mi extinto concubino… CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE, no procreamos hijos, no obstante adquirimos los siguientes bienes inmuebles, muebles y semovientes…. PRIMERO: Un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno constante de Un Mil Ciento Setenta Hectáreas (1.170 has.), conocida como BUEN RETIRO ubicada en jurisdicción de los Municipios Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza del Estado Guárico…… SEGUNDO: A) Un (1) Tractor, Marca= Jhon Derre; Modelo= 7630; B) Un (1) Tractor, Marca= Ford; Modelo= 7610; C) Dos (2) Rastras; D) Una (1) Maquina Mínima Labranza; E) Una (1) Basuca; F) Una (1) Asperjadota de Seiscientos Litros (600 Lts.); y G) Un (1) Trompo de los utilizados para regar abono; H) Un (1) Vehículo automotor, Marca= Ford; Colores= Verde y Blanco; Placas No. 37AJAE; I) Un (1) vehículo automotor, Marca= Toyota; Color= Blanco; Placas No. 72AJAC; y J) Un (1) vehículo automotor, Marca= Ford; Color= Azul; Placas no. 887JAD;…. TERCERO: Semovientes: Siete (7) Toros Padres; Cincuenta y ocho (58) Vacas; Doscientas (200) Novillos; Quince (15) Novillas; Trescientos Diecisiete (317) Mautes; Trece (13) Mautas; Veintiún (21) Becerros; Veinticuatro (24) Becerras. Los referidos semovientes están depositados o pastan en el Fundo BUEN RETIRO y están marcados con el siguiente Hierro Quemador: ; y el cual fue registrado… bajo el No. 15; Protocolo Primero; Tomo II; Tercer Trimestre del Año 1.996…”.

Así mismo, solicitó que este Tribunal declare la existencia de la UNION CONCUBINARIA que mantuvo con el extinto ciudadano CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE, y solicitó igualmente “ …que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre los Tractores y Vehículos automotores…… pido se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes señalados…… Medida Preventiva de Secuestro sobre los semovientes antes especificados…”.

Considera este Juzgador que, es necesario para este Tribunal, hacer referencia a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1 y 15, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 del 18 de Mayo de 2.005, que se refiere a la competencia de los Tribunales para conocer de los casos como este:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1º Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
…………
15º En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Al respecto, en Sentencia Nº 1.311, de fecha 04 de Julio del 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se estableció: “…Los Jueces con competencia agraria son competentes para el conocimiento de pretensiones sucesorales, siempre que éstas recaigan sobre bienes afectos a la actividad agrícola…”.

Así mismo, la Sala Plena ha establecido (Caso: A.J. Núñez contra Agropecuaria la Gloria, Sentencia Nº 200, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO), la competencia que atribuye el Artículo 208, Ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

En el caso de marras, efectivamente, se solicita la declaración de Unión Concubinaria y de igual forma se le pide a este Tribunal, que dicte medidas preventivas de secuestro, sobre los semovientes y de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes agrarios, es decir, que existe una coexistencia de bienes que atendiendo el carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y dada la unidad que existe en el acervo de los mencionados bienes, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes, es decir, que cuando en el mismo existan uno o más fundos rústicos o bienes destinados a la actividad agrícola o pecuaria, es necesario adecuar el presente procedimiento, tal adecuación debe hacerla el Juez Agrario, quien está dotado de amplias facultades jurisdiccionales en razón del interés de la producción agrícola nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
Si bien es cierto la pretensión inicialmente reviste carácter Civil, no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente que puede observar que los bienes sobre los cuales recaen las pretensiones están compuestos por: tractores, rastras, maquinas de mínima labranza, asperjadora, trompo para regar abono, Una parcela de Terreno constituida por Un Mil Ciento Setenta Hectáreas (1.170 Has.) conocida como Buen Retiro, una cantidad de Semovientes de diferentes razas, sexo, tamaños y colores marcados con el hierro quemador que era propiedad del fallecido CORRADINO DI FELICE DEL ARCIPRETE, según documento protocolizado. Todo ello se desprende de las instrumentales del libelo de la demanda y de las propias manifestaciones de la parte interesada. Por lo cual no hay duda, que el inmueble, conocido como buen retiro está ubicado en zona rural y se dedica a la explotación agrícola y pecuaria, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar que la pretensión del actor, inicialmente representa una típica figura civil, la mayoría de los bienes involucrados, están relacionados con la actividad agrícola.

Es pertinente señalar, que ciertamente en el presente libelo están comprendidos, bienes afectos a la actividad agraria, como otros bienes evidentemente civiles, (vehículos) éstos, a criterio de quien aquí decide quedan involucrados en la Jurisdicción agraria, por cuanto dicha jurisdicción opera como una especie de fuero atrayente, en razón precisamente con la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agropecuaria.

De acuerdo a las consideraciones anteriores y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgador estima que la presente demanda debe ser conocida y decidida por la Jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia Incompetencia por la materia, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la presente causa y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma y así se decide.

Notifíquese esta decisión a la parte demandante, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 69 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) de Octubre del año 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,








Exp. Nº
JAB/cm/scb.