REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Octubre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: EMPRESA CONSORCIO DE GRANOS VENEZOLANOS C.A.
DEMANDADO: EMPRESA ARROCERA LOS LLANOS C.A. Y BRUNELLO VENTURI BARACHINI.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10933
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 08 de Diciembre del 1995, presentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano JEAN PIERRE VACCARO T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.580 y titular de la cédula de Identidad Nº 8.791.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA “CONSORCIO DE GRANOS VENEZOLANOS, compañía anónima” la cual fue admitida por el mencionado Juzgado por auto de fecha 12 de Diciembre del 1995, cursante al folio 67.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 1995, cursante al folio 68 y su vto, mediante el Tribunal, deja sin efecto lo dispuesto en el auto de admisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar las compulsas correspondientes.

A los folios 73 al 74 de fecha 19 de Diciembre del 1995, escrito presentado por el ciudadano ORLANDO MARQUEZ PEREA, asistido de abogado, mediante el cual renuncia al presente juicio y a la medida cautelar, desiste de la acción y del procedimiento.

Cursa auto del Tribunal de fecha 09 de Enero de 1996, cursante a los folios 173 y174, mediante el cual declara improcedente, en los términos indicados y por extemporáneos los pedimentos efectuados.

Al folio 177 de fecha 16 de Enero de 1996, el ciudadano ORLANDO MARQUEZ PEREA, mediante el cual apela de la decisión de fecha 09 de Enero de 1996.

Por auto de fecha 18 de Enero de 1996, cursante al folio 178, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

Cursa escrito de fecha 19 de Enero de 1996, cursante al folio 179 y su vto, el ciudadano ORLANDO MARQUEZ PEREA, asistido de abogado, mediante el cual solicita que se decrete perención.

Por auto de fecha 24 de Enero de 1996, cursante a los folios 188 y 189, el Tribunal declara improcedente la solicitud de perención de la Instancia.
A los folios 191 y 192 de fecha 04 de Marzo de 1997, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declina el presente expediente, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 1997.
Por auto de fecha 07 de octubre del 1998, cursante al folio 220, fue agregada comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 221 de fecha 17 Mayo del 2000, el abogado JEAN PIERRE VACCARO, solicita copia certificada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 17-05-2000, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 17-05-2000, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de nueve (09) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 12 de Diciembre del 1995 en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (12:30 p.m.).

La Secretaria.




JB/cm/lg
Exp. 10935