REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: TORRES RAMON CELESTINO.
DEMANDADO: SATURNO ARAY RAMON JOSE.
MOTIVO: TACHA.
EXPEDIENTE: 12.099.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 12 de Marzo de 1.998, presentada por la abogada CARIDAD CAMPOS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.632, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.455, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON CELESTINO TORRES, mediante la cual demanda al ciudadano RAMON JOSE SATURNO ARAY, para que el Tribunal declare la acción de tacha por vía principal del Titulo Supletorio que acompaño en copia certificada. Por auto de fecha 18 de Marzo de 1.998, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte dia de despacho siguiente a su citación, mas un dia que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda. Constando en autos la citación de la parte demandada en fecha 14 de abril de 1.998.
Cursa a los folios 44 y 45, escrito de contestación de la demanda de fecha 07 de mayo de 1.998, presentado por los abogados Timoshenko Martinez y Ydalia Martinez H., en su carácter de apoderados de la parte demandada, mediante el cual promueven las cuestiones previas allí contenidas.
Siendo contestadas dichas cuestiones previas en los términos allí expresados por la abogada Caridad Campos Ledesma, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, folios 48 al 50.
En fecha 19 de mayo de 1.998, se apertura cuaderno de medidas y se dicto medida cautelar innominada que ordeno el deposito del tractor agrícola a que se refiere el documento cuya tacha se demanda en el presente juicio.
Cursa a los folios 52 al 55, sentencia dictada mediante la cual se declara con lugar las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 15-05-1998, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 15-05-1998, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de once (11) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la medida decretada en fecha 19-05-1998.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA,
Exp. 12.099.-
JB/cm/ya.-
|