REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Octubre del año 2.009.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 02 de Octubre del 2.009, cursante al folio 4 de la Pieza III, suscrita por los Abogados AQUINO C. SALAS RENGIFO y SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan a este Tribunal libre nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de este Municipio, a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y en el cual se indique lo siguiente:
“1º) Que los días a indemnizar deben computarse a partir del día Seis (6) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) por cada día transcurrido, hasta el día definitivo de la ejecución;
2º) que los honorarios profesionales acordados por el Tribunal a razón del Treinta por Ciento (30%) deben ser computados sobre la primera cantidad de dinero embargada y la cual está suficientemente especificada en los autos, más la cantidad que sea embargada en la continuación de la ejecución de la sentencia;
3º) que las costas del procedimiento, referente a los pagos que se les hizo nuestro mandante a los Expertos, asciende a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), o sea, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,ooo) para cada experto; y
4º) que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero por concepto de la indemnización que le corresponde a nuestro mandante y por concepto de honorarios profesionales, dichas cantidades nos sean entregadas mediante cheques separados y en el mismo acto de la ejecución de la sentencia”…..
En consecuencia, el Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
Con respecto a lo solicitado en el numeral 1º, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal según oficio Nº 853 de fecha 13 de Agosto de 2.009, cursante al folio 354 de la Pieza II, notificó a la Superintencia de Seguros, que la presente causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, remitiéndosele copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 06 de Mayo de 2.008 y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo del 2.009, y este Juzgado, recibió y agregó a los autos, oficio Nº 00012441 de fecha 29 de Septiembre del 2.009 emanada de la mencionada Superintendencia de Seguros, en el que solamente le informó a este Despacho, “que ha tomado nota de nuestra comunicación y la misma reposa en el expediente administrativo de Seguros Canarias de Venezuela, C.A”.
Es por lo que, quien aquí decide, acuerda lo solicitado en el pedimento Nº 1º y ordena librar nuevo mandamiento de ejecución a los fines de la ejecución definitiva de la sentencia, tomando como base referencial, la experticia complementaria realizada a tal efecto, la cual riela a los folios 346 al 349 de la Pieza II, dicho mandamiento con sus respectivos montos, se librará por auto separado.
Ahora bien, el demandante en los numerales 2º, 3º y 4º, se refiere a conceptos, los cuales están incluidos en las costas del presente juicio, al respecto, es importante destacar que las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. Conviene, pues, distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que, las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución; honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Nuestra jurisprudencia ha determinado que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, es decir que, los honorarios profesionales del abogado y de los expertos, son parte de las costas.
Ahora bien, ha sido criterio legal y jurisprudencial que, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Lo que significa, que el Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y en razón de que el demandante debe, intimar y estimar sus honorarios profesionales, a través de un nuevo procedimiento, tal como se dijo anteriormente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR los pedimentos realizados por la parte actora en los puntos 2º, 3º y 4º, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,----------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 14 días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,