REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 18.145.
PARTE DEMANDANTE: LISANDER GABRIEL PEREZ MAGALLANES, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.341.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.888.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TORRES QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº 8.420.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.269.

N A R R A T I V A
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Julio de 2008, por el ciudadano: LISANDER GABRIEL PEREZ MAGALLANES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.341.343, domiciliado en la Calle El Roble, Sector Los Guásimos del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, actuando en representación legal de la COOPERATIVA LA SAGRADA FAMILIA GU2, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.420.632 y domiciliado en la Carretera Nacional Vía Agua Negra del Sector Brisas de UNERG del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por DESALOJO, de un inmueble constituido por un galpón comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, constante de Seiscientos Ochenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Siete Centímetros (686,77 M2), ubicado en la Carretera Nacional vía Agua Negra del Sector Brisas de UNERG del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.
La demanda fué admitida por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.008, cursante al folio 14, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES Q., para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En cuánto a la medida solicitada el Tribunal abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Consta al folio 15, diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, en la que consignó recibo de citación a nombre del demandado JOSE GREGORIO TORRES QUIARO, sin firmar, por cuanto el mismo se negó a firmar el mismo y a recibir la compulsa correspondiente.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.008, que cursa al folio 20, el Tribunal de la causa, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar la Boleta al demandado, haciéndole saber la declaración del Alguacil relativa a su citación, y una vez conste en autos la diligencia de la secretaria queda emplazado para el acto de contestación de la demanda, que se efectuará el segundo día de despacho siguiente.
El demandante, mediante diligencia de fecha 22 de Julio del 2.008, cursante a los folios 22 y 23, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.008, cursante al folio 24, la secretaria de ese Juzgado, hizo constar que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada y entrego una boleta de notificación librada al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES QUIARO.
Cursa inserto a los folios 26 y 27, escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES QUIARO, asistido por el abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, mediante el cual en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas contempladas en los Ordinales 2º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 44 y 45, escrito contentivo de las pruebas referidas a las cuestiones previas opuestas, promovidas por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES QUIARO, parte demandada, asistido por el abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, de fecha 06 de Agosto de 2008, siendo agregadas por auto de esa misma fecha, que riela al folio 46.
Al folio 47, mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del 2.008, el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES QUIARO, otorgó poder apud-acta al abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.269.
Mediante escrito de fecha 06 de Agosto del 2.008, cursante a los folios 48 y 49, el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas referidas a la causa principal, el cual fue agregado a los autos, tal como consta al folio 50. Estas pruebas fueron admitidas según consta a los folios 51 y 52 de fecha 07 de Agosto del 2.008, y evacuadas con el resultado que más adelante se analizará.
El demandado no promovió prueba alguna.
Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, el a-quo dictó la misma, en fecha 18 de Septiembre de 2008, la cual corre inserta a los folios 79 al 106, ambos inclusive, en la cual declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano LISANDER GABRIEL PEREZ MAGALLANES contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES QUIARO, y ordena la desocupación del inmueble objeto de este juicio. De esta decisión apeló, el abogado Eulises Zambrano, como consta al folio 107, en diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2.008; siendo oída la misma por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, folio 110, y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, quien lo recibió en fecha 01 de Octubre del 2.008, según consta en auto cursante al folio 112.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, que riela al folio 113, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir el presente juicio, previamente observa:

M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda, sostiene que al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, se le arrendó un galpón comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, constante de seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros (686,77 M2) ubicado en la carretera Nacional vía Agua Negra del Sector Brisas de UNERG del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, cuyos linderos están expresados en el libelo de la demanda.
Asimismo afirma que, dicho arrendamiento lo hizo en nombre de la Cooperativa LA SAGRADA FAMILIA GU2 y el inmueble le pertenece según consta de documento registrado en fecha 10 de agosto de 2007, y que anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.
Continúa exponiendo el actor que, el contrato de arrendamiento fue celebrado por espacio de un (1) mes, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250.00 Bs. F), que los pagaría el arrendatario JOSE G. TORRES al culminar el mes de arrendamiento y desocuparía el inmueble arrendado; y que dicho arrendamiento se inicio con el arrendatario en fecha 10 de agosto de 2007 y hasta esa presente fecha, no había cancelado los cánones de arrendamiento vencidos.
Ahora bien, antes de seguir adelante es importante hacer las siguientes reflexiones:
En el caso que nos ocupa, lo que se pretende es el Desalojo de un inmueble, acción fundamentada en los Artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, el Magistrado RONDON HAAZ, en sentencia de fecha 01 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…el artículo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el parágrafo segundo de la disposición en referencia preceptúa: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34”.
De la jurisprudencia transcrita se observa claramente, que la acción de desalojo, no es la única que puede intentarse en las relaciones jurídicas arrendaticias a tiempo indeterminado, sino que también puede intentarse acciones como la de resolución de contrato.
Al respecto, el Artículo 34, Ordinal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el demandado según escrito que riela a los folios 26 y 27, de fecha 28 de Julio del 2.008, opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad del actor y la existencia de una cuestión prejudicial, de lo cual se pronunció el Tribunal de la causa, en la respectiva sentencia definitiva, la cual riela a los folios 79 al 106,en la que declaró sin lugar ambas cuestiones previas, y en consecuencia declaró con lugar la presente demanda, de lo cual el demandado ejerció el recurso de apelación.
Es importante destacar que a este Tribunal, solamente le corresponde pronunciarse, sobre el fondo del asunto, en razón de que la decisión sobre las previas opuestas en la presente causa, no tienen apelación, tal como lo dispone el Artículo 884 ejusdem, que establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”;
Así mismo, el encabezamiento del Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación….”.
Igualmente, observa este Juzgador, que el demandado en su debida oportunidad no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que se hace necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.


Así, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 08 de Julio de 2008, folio 14, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO TORRES QUIARO, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su oportunidad respectiva.

Lo que trae como consecuencia, que el demandado, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria, por lo que se hace inoficioso analizar las pruebas aportadas por el demandante.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En consecuencia, y en razón de que el demandado no contestó la demanda, ni promovido prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.

Como conclusión de todo lo expuesto, la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONFESO al demandado TORRES QUIARO JOSE GREGORIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni promovido pruebas en su oportunidad.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LISANDER GABRIEL PEREZ MAGALLANES, en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA LA SAGRADA FAMILIA GU2 contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES QUIARO. En consecuencia, se ordena al demandado, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un inmueble constituido por un galpón comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, constante de Seiscientos Ochenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Siete Centímetros (686,77 M2), ubicado en la Carretera Nacional vía Agua Negra del Sector Brisas de UNERG del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, el cual tiene los linderos siguientes: NORTE: Solar y casa de Carmen Solano en 43,00 mts., SUR: Solar de casa de Carlos Guillen en 45,00 mts; ESTE: Construcción (rancho) de Bixoila Correa en 17,70 mts; y OESTE: Carretera Nacional Vía Agura Negra en 14,80 mts., y entregárselo a la parte actora ciudadano LISANDER GABRIEL PEREZ MAGALLANES.

TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2.008, dictada en la presente causa por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad respectiva.

Se le exhorta al Tribunal a-quó notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:50 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.145