REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO ESTANGA RUIZ Y SOBEYA SOFIA FRAILE LANDAETA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 18.185.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de octubre de 2008, los ciudadanos: JOSE EDUARDO ESTANGA RUIZ Y SOBEYA SOFIA FRAILE LANDAETA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.979.996 y 14.345.499 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LASTENIA MALPICA DE PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.117; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE EDUARDO ESTANGA RUIZ Y SOBEYA SOFIA FRAILE LANDAETA, y solicitaron se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos; por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, entrando la misma en estado de sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 16 de octubre del año 2008, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 19 de octubre del año 2009, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE EDUARDO ESTANGA RUIZ Y SOBEYA SOFIA FRAILE LANDAETA, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 30 de Septiembre del 2006, según acta N° 206.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. ------------------------------------------
El Juez, .--------------------------------------------------------------------------------
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Dr. Jose Alberto Bermejo.- -----------------------------------La Secretaria.-----
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11: a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------- -------------------------------------------------La Secretaria. -------------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinte días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria.
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