REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 17.862.
PARTE DEMANDANTES: SOCORRO DE ALVAREZ LEXI COROMOTO, SOCORRO PEÑALVER MARIA JOSEFINA, SOCORRO DE MEDINA LISET DE JESUS y SOCORRO PEÑALVER ARTURO JOSE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.559.309, 8.559.308, 8.801.479 y 8.859.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.530 y 14.764, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANSSOUR AL HAZIM, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.402.264..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EUSEBIO MIGUEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.581 Y 53.314.

N A R R A T I V A

I

Mediante libelo presentado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Marzo de 2008, por el ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOCORRO DE ALVAREZ LEXI COROMOTO, SOCORRO PEÑALVER MARIA JOSEFINA, SOCORRO DE MEDINA LISET DE JESUS y SOCORRO PEÑALVER ARTURO JOSE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 8.559.309, 8.559.308, 8.801.479 y 8.859.307 y de este domicilio; procedió a demandar en nombre de sus mandantes, al ciudadano: AL HAZIM MANSSOUR, de nacionalidad Siria, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.402.264 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un local comercial de su legitima propiedad, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calles Providencia y 19 de Abril, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes en la actualidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Acompañó al libelo de la demanda, copia del poder otorgado por la parte actora, marcado con la letra “A”; y los recaudos que corren insertos a los folios 10 al 31.
La demanda fué admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2.008, cursante al folio 32, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 09 de Abril del 2.008, según consta al folio 34.
Consta al folio 36, diligencia de fecha 17 de Abril de Dos Mil Ocho, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ALEXANDER PADILLA, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, en donde se encontró con una persona la cual se identificó como AL HAZIM MANSSOUR, a quien le impuso el motivo de su visita negándose a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2.008, que cursa al folio 46, el Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la Secretaria de este Tribunal, libre la Boleta de notificación al demandado, haciéndole saber la declaración rendida en esta causa del Alguacil, así mismo, se le hizo saber, que una vez conste en auto la diligencia de la secretaria, queda emplazado para el acto de contestación de la demanda, el segundo día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2.008, la cual corre inserta al folio 51, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abogada YESSICA MORA, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y entregó una boleta de notificación librada en contra del ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, la cual fue recibida por él mismo.
Cursa inserto a los folios 52 al 58, escrito de contestación de la demanda, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 59 al 65, presentado por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM, debidamente asistido por los abogados José Rafael Requena Guerra y Eusebio Miguel García, mediante el cual reconvinieron a la parte actora, en los términos expuestos en el mencionado escrito.
Al folio 66, corre inserta diligencia de fecha 05 de Agosto del año 2.008, mediante la cual el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM, otorgó poder Especial apud-acta a los ciudadanos JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EUSEBIO MIGUEL GARCIA, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.581 y 53.314, respectivamente.
Por auto de fecha 05 de Agosto de Dos Mil ocho, cursante folio 67, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por el demandado, y se acordó que el demandante la contestará el segundo (02) día de despacho siguiente, declarándose suspendida la demanda principal durante el lapso correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de Dos Mil Ocho, cursante al folio 68, el abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre el llamado al tercero que se realizó en la contestación a la demanda, por cuanto la parte demandante no dió contestación a la reconvención propuesta en la presente causa.
Cursa a los folios 70 al 77, escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2008, por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual da contestación a la reconvención propuesta por el demandado.
Cursa a los folios 80 al 86, escrito y sus recaudos, de fecha 13 de Agosto de 2.008, contentivo de las pruebas promovidas por los abogados JOSÉ RAFAEL REQUENA y EUSEBIO MIGUEL GARCÍA, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas, según consta en auto de fecha 14 de Agosto de 2.008.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.008, cursante al folio 89, fue agregado y admitido el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el cual cursa a los folios 90 al 95.

Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en etapa de dictar la sentencia definitiva, y llegada esa oportunidad, se difirió la misma por un lapso de 30 días consecutivos, según auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, que riela al folio 107, lapso durante el cual no pudo dictarse. Para decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, que son herederos de la difunta Sra. Petra Peñalver de Socorro, fallecida ab-intestato en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico en fecha 06 de febrero de 2004.
Así mismo, afirman que la causante anteriormente mencionada, otorgó contrato de arrendamiento con el ciudadano Al Hazim Manssour, de nacionalidad Siria, comerciante, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº E-80.402.264, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su legitima propiedad, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, entre Calles Providencia y 19 de abril de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Así mismo, afirma que el último contrato fue otorgado solo por lo que respecta al arrendatario, porque según ellos, la Sra. Socorro sufría una enfermedad que la impedía para firmar. Que en el año 200.4, fallece la Sra. Socorro, comenzándose lo referente a la declaración sucesoral, hechos éstos que culminan el 25 de enero de 2006, con la solvencia sucesoral emitida por el ente Tributario.
Continúa exponiendo el apoderado actor, que posteriormente su padre Arturo José Socorro Vera, les cede en plena propiedad la parcela de terreno en referencia, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el Nº 58, Tomo 90. Que a partir del año 2004, y a tenor de la cláusula segunda del contrato, este se prorrogó por periodo de un año, hasta el 31 de abril de 2005, 31 de abril 2006 y 31 de abril de 2007, con la única diferencia que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 350.000,oo) equivalente en la actualidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350,oo) mensuales.
Igualmente, expone la parte actora que, a partir de Enero de 2.007, el arrendatario empezó a fallar en su obligación de pago de cánones de arrendamiento mensual, y que por ende viola la cláusula novena del contrato vigente. Que el arrendatario consignó cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por su parte, el demandado, en escrito de contestación de la demanda que riela al folio 52 al 58, de fecha 05 de Agosto del 2.008, opuso a la parte actora, con el carácter de defensa perentoria de fondo, su falta de cualidad de herederos e igualmente de arrendadores. Así mismo, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, de conformidad con el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el accionado, expuso en su escrito, que niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho por temeraria y fuera de toda lógica jurídica la presente demanda.
Así mismo, el demandado, alegó la violación de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, establecidos en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en la parte final del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 365 y siguientes ejusdem.

PUNTOS PREVIOS:
FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES:
La parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 52 al 58, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, por considerar que los mismos no presentan documentos que los acredite como herederos de la ciudadana PETRA PEÑALVER DE SOCORRO, ni propietarios del mencionado inmueble.
Al respecto, este sentenciador observa:
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que el demandado ciudadano MANSSOUR AL HAZIM y la ciudadana PETRA PEÑALVER DE SOCORRO (difunta), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, se evidencia que quien demanda, son los ciudadanos SOCORRO DE ALVAREZ LEXI COROMOTO, SOCORRO PEÑALVER MARIA JOSEFINA, SOCORRO DE MEDINA LISET DE JESUS y SOCORRO PEÑALVER ARTURO JOSE, al Arrendatario, ciudadano MANSSOUR AL HAZIM, por la resolución del precitado contrato de arrendamiento presuntamente por falta de pago.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de autos, efectivamente se observa, que la arrendadora fue la difunta PETRA PEÑALVER DE SOCORRO, y quienes presentan la actual demanda son sus herederos los ciudadanos SOCORRO DE ALVAREZ LEXI COROMOTO, SOCORRO PEÑALVER MARIA JOSEFINA, SOCORRO DE MEDINA LISET DE JESUS y SOCORRO PEÑALVER ARTURO JOSE, tal como se desprende de la copia certificada de la Planilla Sucesoral traída a los autos por la parte actora, que riela a los folios 25 al 31, la cual aprecia este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem, por lo que los actores, sí tienen interés personal, legítimo y directo en el fondo del asunto, por ser co-propietarios del inmueble arrendado y titulares de todos los derechos derivados de ese derecho real, incluyendo el arrendamiento, y por ende, tienen cualidad para ejercer sus derechos como medio de protección de sus intereses particulares, y solicitar la tutela judicial efectiva; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora invocada por la parte demandada. Así se decide.
CUESTION PREVIA:
Así mismo, en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del 340 ejusdem, por Defecto de Forma de la demanda, en razón de que la parte actora, no consignó los documentos que los acredite como herederos de la ciudadana PETRA PEÑALVER DE SOCORRO, así como los documentos que le acrediten la propiedad del inmueble respectivo.
Al respecto, como ya se dijo anteriormente, consta en autos a los folios 24 al 31, copia de Acta de Defunción y Planilla de Declaración Sucesoral, en los cuales se demuestra claramente el fallecimiento de la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, así como la existencia de sus herederos, quienes son parte actora en la presente causa. De igual forma, se puede observar, en la mencionada Declaración Sucesoral, que entre los bienes declarados al Fisco Nacional, se encuentra el inmueble objeto de la presente litis.
En ese mismo sentido, es importante destacar, que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y dichos contratos de arrendamientos rielan a los folios 10 al 23, es decir, que los mencionados documentos fundamentales de la demanda, efectivamente si constan en autos, los cuales fueron traídos a la causa por los accionantes.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así se decide.
RECONVENCION:
En su escrito de contestación, la parte demandada, alegó la violación de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, establecidos en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresando que, el cónyuge de la arrendadora ciudadano ARTURO SOCORRO, le dió en venta el mencionado inmueble a sus hijos, cuando lo correcto era ofrecérsela a él primeramente, en razón de tener más de diez años como arrendatario del inmueble, por lo que reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en la parte final del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 365 y siguientes ejusdem.
Al respecto, los Artículos 42, 43 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 42. La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 48. El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, a los folios 59 al 64, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 16 de Septiembre del 2.005, el cual quedó anotado al Nº 58 Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue traído a los autos por el demandado, en el cual se observa que el ciudadano ARTURO JOSE SOCORRO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.045.975, cónyuge de la fallecida PETRA PEÑALVER DE SOCORRO, le cede y le traspasa todos los derechos y acciones en su carácter de sucesor o heredero del mencionado inmueble, a sus hijos SOCORRO DE ALVAREZ LEXI COROMOTO, SOCORRO PEÑALVER MARIA JOSEFINA, SOCORRO DE MEDINA LISET DE JESUS y SOCORRO PEÑALVER ARTURO JOSE.
El mencionado documento, no fue desconocido ni tachado de falsedad, por lo que este Juzgador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, lo valora y lo aprecia, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y con ello se demuestra que la venta o la cesión no fue efectuada a ningún tercero, sino a los hijos de la difunta PETRA PEÑALVER DE SOCORRO, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio, traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado, en su escrito de fecha 13 de Agosto del 2.008, cursante a los folios 80 y 81, promovió las siguientes:

CAPITULO I.
A los fines de demostrar el pago oportuno y el estado de solvencia, el demandado, promovió los recibos de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales rielan a los folios 82 al 86, realizados por el demandado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo, promovió el documento acompañado al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”.
Ahora bien, antes de analizar detalladamente los mencionados recibos, es importante aclarar que los demandantes en su libelo, manifiestan que su madre PETRA PEÑALVER DE SOCORRO (hoy fallecida), firmó varios contratos de arrendamientos con el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, en fechas 01 de Febrero del 1.996, el 06 de Mayo del 1.998, el 23 de Octubre del 2.002, el 15 de Octubre del 2.003, todos por un año fijo, y los cuales se han prorrogado por períodos de un año, vale decir, hasta el 31 de Abril del 2.005, 31 de Abril del 2.006 y 31 de Abril del 2.007, y que a partir de Enero del 2.007, el arrendatario empezó a fallar en su obligación de pago de cánones de arrendamiento, con lo que, según ellos, se ha violentado así la Cláusula Novena del mencionado contrato, la cual establece lo siguiente: “Queda entendido que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, así como también la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a “La Arrendadora” a ejercer las acciones legales pertinentes y a considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho”.
Igualmente es importante destacar, que con respecto a la duración de los mencionados contratos de arrendamientos, la intención de ambas partes, siempre fue por un año fijo, tal como lo disponen las Cláusulas Segundas de todos los contratos antes mencionados.
Ahora bien, del análisis detallado del recibo marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 82, se puede observar que el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Julio del 2.007, recibió a través de un Cheque de Gerencia de manos del arrendatario, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2.007, es decir, que el mismo se encontraba claramente en mora en la cancelación de los mencionados meses, con un retardo de más de cuatro cánones respectivamente, más aún, el accionado no consignó el recibo de pago del mes de ENERO del mencionado año, violentando así claramente la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento que fue suscrito por ambas partes, y así se resuelve.
Con respecto al recibo marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 83, se refiere al pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO DEL 2.007, el cual este Tribunal lo considera efectuado dentro de los parámetros legales, ya que fue hecho en tiempo oportuno, y así se decide.
Sin embargo, con relación a los recibos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, los cuales rielan a los folios 84, 85 y 86, de los mismos se desprende y queda demostrado, que el mencionado Juzgado Primero de los Municipios, recibió de manos del arrendatario, las Planillas de Depósitos siguientes: En fecha 23 de Enero del 2.008, recibió la Planilla Nº 08735340, para el pago de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del 2.007; En fecha 21 de Abril del 2.008, recibió Planillas Nros. 08742797 y 20154283 para el pago de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2.007 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2.008; y en fecha 07 de Agosto del 2.008, recibió Planilla Nº 28076974 para el pago de los meses MAYO, JUNIO y JULIO del 2.008, es decir, que el mismo, el arrendatario, se encontraba claramente en mora en la cancelación de los mencionados meses, haciéndolo de manera extemporánea, lo cual violenta así, claramente la Cláusula Novena de todos los contratos de arrendamientos que fueron suscritos por ambas partes, como se ha dicho anteriormente, y de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, dichos documentos sirven para demostrar un retardo por parte del demandado en los pagos respectivos, y así se resuelve.
Con respecto al documento promovido por el demandado, el cual fue acompañado a la contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, el Tribunal se abstiene de pronunciarse, en razón de que ya fue analizado anteriormente.
CAPITULO II.
Invocó a su favor, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, los documentos contentivos de las convenciones locativas marcados con las letras “B” y “C”, los cuales rielan a los folios 10 y 11 y 12 al 15, anexos al libelo de la demanda. Los cuales fueron promovidos con la finalidad de evidenciar que el contrato suscrito el 06 de Mayo del 1.998, está vigente y rige entre las partes, en razón de que los documentos marcados con las letras “D” y “E”, los cuales rielan a los folios 16 al 20 y 21 al 23, son inexistentes, en virtud de que no fueron suscritos por las partes.
Al respecto, este Tribunal observa que, efectivamente riela del folio 10 al 11, marcado con la letra “B”, documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre PETRA PEÑALVER DE SOCORRO y AL HAZIM MANSSOUR, de fecha 27 de Febrero del 1.996, y a los folios 12 al 14, marcado con la letra “C”, riela igualmente documento de arrendamiento suscrito por las mismas partes de fecha 06 de Mayo de 1.998, los cuales y a criterio de este Juzgador, dichos documentos fueron sustituidos expresamente, por los contratos de arrendamientos firmados por el demandado en fechas 23 de Octubre del 2.002 y 15 de Octubre del 2.003, los cuales rielan a los folios 16 al 20 y 21 al 23, en los que se puede leer sin duda alguna, una nota efectuada por la Notaría de esta ciudad, que dice: “…Solo por lo que respecta a la firma de: AL HAZIM MANSSOUR…”, por lo que estos documentos tienen plena validez, en razón de que ciertamente fueron firmados por el demandado, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante, en su escrito de fecha 16 de Septiembre del 2.008, cursante a los folios 90 al 95, promovió las siguientes:
Promovió los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “C”, “D” y “E”, los cuales sirven para demostrar que la ciudadana PETRA PEÑALVER DE SOCORRO le dió en arrendamiento, como se ha dicho tantas veces, el inmueble en cuestión al ciudadano AL HAZIM MANSSOUR; que dichos contratos tenían duración de un (1) año fijo y sin prórroga, tal como lo establecen las Cláusulas Segundas de los mencionados contratos; que en la Cláusulas Novenas se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en los contratos, así como la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a “La Arrendadora” a ejercer las acciones legales pertinentes y a considerar resuelto de pleno derecho el mencionado contrato; y así se resuelve.
Promovió igualmente, documento marcado con la letra “A”, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto ya lo hizo anteriormente.
De acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, promovió así mismo, los recibos bancarios marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales rielan a del folio 82 al 86, y el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, por cuanto ya lo hizo anteriormente.
Promovió Poder marcado con la letra “A”, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda, el Tribunal lo aprecia y lo valora, y sirve para demostrar que los demandantes de autos le otorgaron poder especial amplio y bastante al abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, y así se resuelve.
Promovió Inspección Judicial, a efectuarse en el Exp. Nº 6.934 del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha inspección judicial tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre del 2.008, tal como consta en acta que riela al folio 96, en la que se evidencia que la notificada de la misión ciudadana ELEIZALDE CARIDAD CAMPOS LEDEZMA, informó a este Tribunal que el expediente cuya inspección se solicita no existe en ese despacho por cuanto dicha nomenclatura Nº 6934 no se compagina con la llevada en ese Juzgado, y en razón de que la mencionada inspección no se llevó a cabo, el Tribunal no la aprecia ni la valora, y así se decide.
Ahora bien, el Tribunal antes de hacer cualquier pronunciamiento, pasa a dejar sentado las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por encontrarse el Arrendatario incurso en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, es decir, específicamente la Cláusula Novena, respectivamente.

Es importante destacar, que la acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Con respecto a la acción de Resolución de Contrato, Roberto Hung Cavalieri, en su obra: “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, pág. 103, señala que la misma procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.

En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción en que el Arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento a partir de Enero del 2.007, en las condiciones establecidas en la Cláusula Novena.

Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2° La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, ante el incumplimiento demostrado, por parte del Arrendatario, quien ha violentado la cláusula novena, se observa el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la cual se encuentra contenida en el numeral 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, como es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Al respecto, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, pág. 29, sostiene que: “… El “precio arrendaticio” consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo”.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y como quiera que quedó demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, la existencia del bien inmueble objeto del mismo; igualmente quedó evidenciado que el demandado arrendatario no canceló a la parte actora las pensiones en los términos convenidos en los mencionados contratos, es por lo que este Juzgador considera procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la parte actora, con base a lo dispuesto en el Artículo 1.167 ejusdem, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER contra el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM, sobre el inmueble, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre Calles Providencia y 19 de Abril de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a hacerle entrega a la parte actora el inmueble objeto de este juicio, libre de cosas y enseres y en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO 2.007, así como los cánones insolutos, hasta la total entrega del inmueble arrendado, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350, oo) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,























Exp. Nº 17.862
JAB/cm/scb.