REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua veintiuno (21) de octubre de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: SILVERIO LEDEZMA ROMERO
PARTE DEMANDADA: GARCIA FRANKLIN ADOLFO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: 18.256

Narrativa
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2008, por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.474.020 y de este domicilio, asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N1 7.562, procedió a demandar al ciudadano FRANKLIN ADOLFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.560 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
Consignó con su libelo constante de cuatro (04) folios útiles, los recaudos que aparecen agregados a los folios cuatro (04) al siete (07) de estas actuaciones.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, (folio 08) este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2008, cursante al folio 09, suscrita por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, en su carácter de autos, asistido de abogado, solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, asi mismo dejo constancia que consigno los emolumentos necesarios para sufragar las copias y librar la compulsa respectiva, seguidamente al vto del folio 10, se dejo constancia que se libro la compulsa ordenada.-
Al folio 11 cursa diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia la negativa de la parte demandada de firma el recibo de citación respectivo.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, se ordeno librar boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 cursa diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual la secretaria de este Tribunal, dejo constancia haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.-
Cursa al folio 21, diligencia de fecha 18-03-2009, suscrita por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, en la cual solicita al Tribunal pronunciamiento de la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada en el libelo de la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2009, por auto y cuaderno separado.
Cursa al folio 23, diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual solicita se dicte sentencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Motiva
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).” Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal”.
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha quince de enero de 2009, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, el cual precluyó al demandado el 25 de mayo de 2009, los veinte (20) días de despacho mas un (1) dias que se le concedió como termino de distancia para contestar la demanda, luego de que constó en autos la citación de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2009.
3º.- Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. No constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada, que haya producido prueba alguna y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley al efecto el Tribunal observa que primariamente en el auto de admisión de la demanda, se observó que las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular, pero como quiera que la materia involucrada cumplimiento de Contrato, pago de los Daños y Perjuicios, se hace necesario hacer una serie de consideraciones, determinativas y delimitativas del alcance de la “confesión ficta” operada en este caso. Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…”
En el caso que nos ocupa efectivamente le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a la demandada, en razón de que no contesto la demanda ni promovió pruebas en su debida oportunidad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que en el presente caso se ha producido una “confesión ficta” por parte del demandado, sobre los hechos alegados por la parte actora en su demanda. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por Motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO contra el ciudadano FRANKLIN ADOLFO GARCIA, ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 08 de mayo de 2008 entre los ciudadanos SILVERIO LEDEZMA ROMERO y FRANKLIN ADOLFO GARCIA.
CUARTO: Se condena al ciudadano FRANKLIN ADOLFO GARCIA, hacerle entrega al ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, el bien mueble constituido por un vehiculo: marca Ford; Modelo F-600; Clase Camión; Tipo Grúa; Color Amarillo; Modelo-Año 1976; serial carrocería AJF60S30337; Serial de Motor 8-CIL; Placas No. 752 XBB.
QUINTO: Se condena al ciudadano FRANKLIN ADOLFO GARCIA a cancelar al demandante ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, la indemnización derivada por el uso del vehiculo correspondiente al lapso comprendido desde el 08 de mayo de 2.008 hasta el día 22 de mayo de 2.009, fecha en la cual fue detenido el referido vehiculo por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Para lo cual se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a indemnizar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 18.256
JB/cm/dd.-