REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua veintiuno (21) de octubre de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: MARTÍNEZ JUANA BAUTISTA
(Apoderado judicial Abog. JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 71.522)

PARTE DEMANDADA: HERRERA GARCIA JOHANA CAROLINA

MOTIVO: CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 18.277 (nomenclatura interna de este Tribunal)


Narrativa
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha doce de enero de 2009, por el abogado JOSÉ RAMON ÁLVAREZ, Inpreabogado Nº 71.522, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.387.618, domiciliada en la población de San Rafael de Laya, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, procedió a demandar a la ciudadana JOHANA CAROLINA HERRERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Saco Tres, tucupido Estado Guarico por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS
Consignó con su libelo constante de Nueve (09) folios útiles, los recaudos que aparecen agregados a los folios siete (07) al quince (15) de estas actuaciones.
En fecha quince (15) de enero de 2009, (folio 16) este Tribunal admitió la demanda, y ordeno el emplazamiento a la parte demandada, ordenándose el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, más un (01) días que se le concede como termino de distancia.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, cursante al folio 17, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para sufragar las copias y librar la compulsa respectiva, seguidamente al vto del folio 17, se dejo constancia que se libro la compulsa ordenada.-
Al folio 18 cursa oficio librado al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de este misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada, seguidamente del folio 19 al 24, mediante auto se recibió comisión y resultas conferidas al mencionado juzgado .-
Cursa al folio 25, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual ratifica solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, el cual mediante auto de fecha 04/05/2009, folio 26, se ordeno abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma, en el cual se dicto sentencia en esa misma fecha cursante a los folios 01 al 08 del cuaderno de medidas.-
Al folio 27, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas, y fue recibido y agregados por auto de fecha 18/06/2009, folio 28 al 29.-
Cursa al folio 30, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.-
Por auto de fecha 30/06/2006, folio 31, se admitió escrito de prueba promovido por la parte demandante, seguidamente en fecha 20/07/2009 folio 32, cursa diligencia suscrita por la parte demandante en la cual ratifica diligencia suscrita en fecha 29/06/2009.-

Motiva
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).” Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal”.
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha quince de enero de 2009, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, el cual precluyó al demandado el 25 de mayo de 2009, los veinte (20) días de despacho mas un (1) dias que se le concedió como termino de distancia para contestar la demanda, luego de que constó en autos la citación de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2009.
3º.- Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. No constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada, que haya producido prueba alguna y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley al efecto el Tribunal observa que primariamente en el auto de admisión de la demanda, se observó que las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular, pero como quiera que la materia involucrada cumplimiento de Contrato, pago de los Daños y Perjuicios, se hace necesario hacer una serie de consideraciones, determinativas y delimitativas del alcance de la “confesión ficta” operada en este caso. Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…”
En el caso que nos ocupa efectivamente le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a la demandada, en razón de que no contesto la demanda ni promovió pruebas en su debida oportunidad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que en el presente caso se ha producido una “confesión ficta” por parte del demandado, sobre los hechos alegados por la parte actora en su demanda. Y así se declara.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por Motivo de CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS incoada por la ciudadana MARTINEZ JUANA BAUTISTA contra HERRERA GARCIA JOHANA CAROLINA, ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la ciudadana HERRERA GARCIA JOHANA CAROLINA, hacerle entrega a la ciudadana MARTINEZ JUANA BAUTISTA, el bien inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización El Saco, sector 03, vereda 19, casa Nº 09, Tucupido, estado Guárico, con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con Vereda 19, SUR: Con Casa Nº 08 de la Vereda 14; ESTE: Con casa Nº 07 de la vereda 19, OESTE: Con Casa Nº 11 de la vereda 19, registrado por ante el registro Subalterno del Municipio Ribas, del Estado Guárico, en fecha Veinte (20) de junio del año 2.008, bajo el Nº 02, Tomo IV, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2.009, folio 5, libre de gravamen y solvente de pago de servicios públicos.-
CUARTO: Se condena a la Ciudadana HERRERA GARCIA JOHANA CAROLINA, a cancelar a la demandante ciudadana MARTINEZ JUANA BAUTISTA, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios.-
QUINTO: Se condena a la demandada ciudadana HERRERA GARCIA JOHANA CAROLINA, en solventar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a la demandante, por concepto del pago de asesoramiento y asistencia jurídica.
SEXTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA -
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA .-
Exp. 18.277
JB/cm/rctc.-