REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Veintidós (22) de octubre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: GAMEZ YARITZA JOSEFINA
DEMANDADO: SANCHEZ ANTONIO RAMON
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 17.487
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 28 de Mayo de 2007, incoada por la ciudadana GAMEZ YARITZA JOSEFINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.300, domiciliada en las Mercedes del Llano del Estado Guárico, actuando en representación de sus tres menores hijos, plenamente identificados en autos, mediante el cual demanda al ciudadano ANTONIO RAMÓN SANCHEZ identificado en auto, por el motivo de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, cursante al folio 05, se admite la demanda ordenándose citar al demandado, así mismo se ordeno la notificación de Fiscal Décimo del Ministerio Público y comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial
Al Vto del folio 6 cursa nota de secretaria en la cual consta que en fecha 04/06/2007, se libraron las boletas ordenadas y una remitida mediante oficio Nº 423 folio 7.-

Cursa a los folios 10 al 13, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual hace constar que le fue infructuosa la práctica de la citación del demandado.

Cursa a los folios 14 al 20, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (28-05-2007), hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 28-05-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido más de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.-
Exp. 17.487
JB/cm/rctc.-