REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Veintidós (22) de octubre de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: CAMARIPANO PEDRO CELESTINO
(Apoderado Judicial FRANCISCO RENGIFO, inpreabogado Nº 54.946)

PARTE DEMANDADA: MANRIQUE CARLOS MANUEL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 18.026 (nomenclatura interna de este Tribunal)

Narrativa
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2008, por el ciudadano PEDRO CELESTINO CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.501, asistido por los abogados IVAN BOLÍVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, Inpreabogado Nros 7.513 y 19.110, respectivamente, procedió a demandar al ciudadano CARLOS MANUEL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.023 por REIVINDICACIÓN
Consignó con su libelo constante de Tres (03) folios útiles, los recaudos que aparecen agregados a los folios cuatro (4) al Treinta y uno (31) de estas actuaciones.
En fecha veinticinco (25) de junio de 200, (folio 32) este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, más un (01) días que se le concede como termino de distancia.
Al vto del folio 32, cursa nota de secretaria en la cual hace constar que el día 09/07/2008, se libro la compulsa ordenada, asimismo el día 14/07/2008, se libro oficio Nº 821 al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo la mencionada compulsa, seguidamente por auto de fecha siete (07) de agosto de 2008, se recibió comisiones y sus resultas conferidas al antes mencionado cursante al folio treinta y nueve (39).-
Cursa al folio 40 diligencia suscrita por la parte de demandante asistido por al abogado FRANCISCO RENGIFO, inpreabogado Nº 54.946, en la cual le confiere poder al mencionado abogado a los fines de que lo represente en la presente causa. Seguidamente al folio 41 y 42, mediante diligencias la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.-
Al folio 43, cursa auto dictado en fecha Tres (03) de Diciembre de 2008, en el cual se ordenó practicar por secretaría computo a los fines de verificar los días para promover pruebas, seguidamente al folio 44, se dictó auto de conformidad con el artículo 206 del código de Procedimiento Civil por cuanto del computo practicado por secretaria se evidenció que se encontraba vencida la oportunidad para agregar las pruebas promovidas, se ordenó agregarlas a los autos, seguidamente se agregaron tres (03) folios útiles cursante a los folios 45 al 47.-
Cursa al folio 48, auto dictado en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó oportunidad para ratificar prueba de inspección judicial el décimo (10) día siguiente al 16/12/2008, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la designación de expertos, de conformidad con el artículo 403 ejusdem se acordaron las posiciones juradas de la parte actora así como oportunidad para que la parte demandada absolviera las mismas, e igualmente se comisionó al Juzgado primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se libró despacho con oficio Nº 1.338, se libró Boletas de Citación a la parte demandante y demandada cursante a los folios 51 y 52.-

Al folio 53, acto del Tribunal en el cual se declaró desierto la designación de expertos en el presente juicio, seguidamente al folio 54, cursa diligencia suscrita por la parte demandante en la cual solicita nueva oportunidad a los fines de designar expertos para la ratificación de inspección judicial, acordada esta solicitud en auto cursante al folio 55 de fecha doce (12) de enero 2.009.-
Cursa al folio 56, acto del Tribunal en el cual siendo la hora y día fijado para que tuviera lugar la Inspección Judicial el mismo se declara desierto por cuanto no compareció persona interesada.-
En auto dictado en fecha Diez (10? De marzo de 2.009, cursante al folio 57, se recibió comisión y sus resultas conferidas al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, constante de seis (06) folios útiles, y se ordenó testar foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de los folios 57 al 63.-
Mediante diligencia cursante al folio 64, suscrita por el apoderado de la parte demandante, solicitó sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.-
Motiva
II
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).” Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal”.
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 25 de junio de 2008, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, el cual precluyó al demandado el 10 de octubre de 2008, los veinte (20) días de despacho mas un (1) día que se le concedió como termino de distancia para contestar la demanda, luego de que constó en autos la citación de la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2008.
3º.- Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. No constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada, que haya producido prueba alguna y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley al efecto el Tribunal observa que primariamente en el auto de admisión de la demanda, se observó que las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular, pero como quiera que la materia involucrada REIVINDICACIÓN, se hace necesario hacer una serie de consideraciones, determinativas y delimitativas del alcance de la “confesión ficta” operada en este caso. Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…”
En el caso que nos ocupa efectivamente le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a la demandada, en razón de que no contesto la demanda ni promovió pruebas en su debida oportunidad. Por lo que se hace inoficioso analizar las pruebas aportadas por el demandante, y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que en el presente caso se ha producido una “confesión ficta” por parte del demandado, sobre los hechos alegados por la parte actora en su demanda. Y así se declara.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por Motivo de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano CAMARIPANO PEDRO CELESTINO contra MANRIQUE CARLOS MANUEL, ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se condena al ciudadano MANRIQUE CARLOS MANUEL hacer entrega a su legítimo propietario, ciudadano CAMARIPANO PEDRO CELESTINO, el bien inmueble comprendido por una parcela de terreno urbana ubicada en la calle Matapalo del Sector Dora Balza, en la población de las Mercedes del Llano del estado Guárico, constante de una cabida o superficie de Trescientos metros cuadrados (300 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Matapalo que es su frente; SUR: con terrenos que son o fueron de la familia Infante; ESTE: Con parcela Nº 46; OESTE: Con parcela Nº 44; ubicación, linderos y demás determinaciones que constan en el título de adquisición primeramente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Valle de la Pascua, en fecha cinco (5) de febrero de 2.007, inserto bajo el Nº 49, Tomo 10 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha siete (7) de mayo de 2.007 anotado bajo el Nº 48, a los folios 314 al 320, Protocolo Primero, Tomo Undécimo correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.007.-
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.


DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA -
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA.-
Exp. Nº 18.026
JB/cm/rctc.-