REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Octubre del año 2.009.

PARTE ACTORA: FLORES DE PÉREZ ROSA AVELINA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº 18.486
-I-
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana ROSA OVELINA FLORES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.009.684, debidamente asistida por la abogada MIDAISY PÉREZ FLORES, Inpreabogado Nº 50.281. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el representante pidió la rectificación de su Partida de Matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al momento de insertar dicha Acta, se incurrió en el siguiente error: Se asentó el nombre de su cónyuge como “JUAN ANTEPORTAM PÉREZ”, el cual debe ser “JUAN PÉREZ ACOSTA”, que es lo correcto, es decir que le fue agregado un segundo nombre inexistente y omitiendo el segundo apellido, siendo incorrecto, por cuanto su nombre y apellido completo es “JUAN PÉREZ ACOSTA”. Para los efectos probatorios consignó datos filiatorios, expedidos por la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central; “Departamento de Datos Filiatorios”, copia simple de la Cédula de Identidad, Acta de Defunción del cónyuge JUAN PÉREZ ACOSTA. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo debidamente notificado el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio de la solicitante inserta bajo el Nº 28, en fecha 29 de Abril del año 1.953, a fin de que se haga la siguiente corrección: en el sentido de que donde dice “JUAN ANTEPORTAM PÉREZ”, debe decir “JUAN PÉREZ ACOSTA”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia en este Tribunal.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de octubre de 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:30 a.m

La Secretaria
Exp. Nº 18.486
JB/cm/rctc.